Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Noviembre de 1997, expediente Ac 57098

PresidenteLaborde-Negri-Hitters-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial nº 7 de Bahía Blanca, rechazó el recurso de reposición interpuesto por J.A.C. contra la sentencia que declaró su quiebra en los autos principales (fs. 35/36 vta.).

El nombrado apeló en fs. 38, pero la Cámara Civil y Comercial departamental, Sala Segunda, consideró que el recurso había sido deducido fuera de término y lo declaró mal concedido (fs. 54).

El vencido interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en fs. 60 y sigts., que la Cámara denegó por no revestir la resolución carácter definitivo (fs. 69).

Formulada la queja en fs. 101 y sigts., V.E. hizo lugar a la misma, declaró mal denegado el recurso extraordinario de inaplicabilidad y anuló la resolución recurrida por haber sido dictada sin las formalidades del acuerdo y voto individual de los jueces (fs. 109 y vta.).

Integrada la Cámara, conforme lo dispuesto por esa Corte, la misma declaró mal concedido el recurso de fs. 38 contra la sentencia de fs. 35/36 (fs. 118/121).

El vencido impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de ley de fojas 123/129 vta.

Denuncia la errónea aplicación del artículo 296 inc. 5º de la Ley de Concursos. Expresa el recurrente que considerando lo establecido en el art. 98 de dicha ley, el principio de la notificación por ministerio de la ley, según el precepto citado en primer término, debe ceder cuando el juez "en carácter de instructor y director del proceso, en uso de las amplias facultades que le acuerda la ley 19551 en su artículo 297 resolvió para el caso...y en forma expresa la notificación personal o por cédula..." conforme a los art. 135 inc. 12 del Código de Procedimiento Penal y 301 de la Ley de Concursos (v. fs. apartado 1.3).

Señala diversas notificaciones por cédulas efectuadas en el expediente, de donde surge -dice- que no es de aplicación estricta el art. 295 inc. 5º de la Ley de Concursos.

Denuncia absurdo, exceso ritual manifiesto, soslayando su derecho de defensa en juicio: la violación del debido proceso sustancial y del derecho de propiedad.

Luego hace referencia a sus agravios respecto a la declaración de quiebra: la falta de legitimidad del título y la inexistencia de cesación de pagos.

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

Ello así, toda vez que conforme lo ha expresado esa Corte, el art. 296 inc. 5º de la ley 1951 establece que sólo la citación a las partes se efectúa por cédula, debiendo serlo por...

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