Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 17 de Septiembre de 2008, expediente 50.807

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008

Poder Judicial de la Nación """"""""/////MIGUEL DE TUCUMÁN, 17 de Septiembre de 2008.

AUTOS Y VISTO: Los recursos de apelación deducidos contra la sentencia de fecha 20 de Junio de 2007; y,

CONSIDERANDO:

Que la Dra. L.F., en el rol de querellante acreditado en autos interpone recurso de apelación parcial contra el punto I de la resolución de fecha 20 de junio de 2007, por disentir con la calificación legal establecida.

El recurso es presentado a fs. 3764, mantenido a fs. 3964 y presentado el informe de agravios a fs. 3974/3976.

Paralelamente la defensa técnica de L.B.M.,

A.D.B., A.L.C. y Albino Mario Alberto USO OFICIAL

Zimmermann, interpone recurso de apelación contra lo resuelto mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2007.

El recurso de la defensa es presentado a fs. 3742/3745, mantenido a fs. 3963 y presentado memorial de agravios a fs. 4025/4070.

Afirma la querella en esta instancia que el delito de Privación Ilegítima de la libertad, cometido en el marco del delito de derecho internacional de Desaparición Forzada de personas y del delito de Genocidio, no puede quedar subsumido en la figura penal prevista por el art. 144 bis inc. 1, 2 y 3, pues no se trata de abuso en las funciones o falta de formalidades legales al privar de la libertad de una persona (art. 144 bis), sino de la privación de la libertad de una persona , con violencia y daño grave a la persona o salud, o durare más de un mes (art.142); o cuando "sustrajere, retuviere o ocultare una persona con el fin de obligar a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad, resultare daño a la persona o a la salud". (Art.142 bis inc.2).

Por otro lado argumenta que los detenidos desaparecidos liberados,

también son víctimas del delito de Genocidio, pues formaron parte del grupo nacional a destruir total o parcialmente, sometiéndolo a torturas y vejámenes en el C.C.D. Arsenal Miguel de Azcuénaga.

Asevera que las condiciones inhumanas a las que fueron sometidas las victimas , por sí solas, se consideran tormentos, más aún las penurias físicas y síquicas a que fueron sometidas.

Por lo tanto, no corresponde imputar la figura del apremio o vejaciones cuando las víctimas son personas cautivas en un centro clandestino de detención, sino que hay que hablar de tormentos físicos y síquicos conforme lo tipifica el art. 144 ter y la Convención contra la Tortura y otros tratos y condenas crueles, inhumanos y degradantes.

En consecuencia solicita se revoque parcialmente la resolución recurrida corrigiendo la calificación efectuada en el sentido consagrado.

A su turno la defensa de los imputados se agravia de la sentencia recurrida en cuanto el procesamiento, prisión preventiva y embargo de bienes en contra de sus defendidos después del plazo razonable transcurrido ( 30 años de los hechos) le causa un gravamen irreparable, ya que atenta contra el orden público constitucional y contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada dictadas por los más altos Tribunales judiciales del país por medio de las cuales se declaró extinguidas todas las acciones penales con motivo de las operaciones militares llevadas a cabo en Tucumán.

Asimismo promueve nulidad de todo lo actuado a partir de las imputaciones formuladas y de las declaraciones indagatorias receptadas en autos,

por afectar de una manera grave la defensa en juicio(art. 18 de la C.N.), realizar acusaciones falsas fuera del contexto de la guerra que vivió la Nación contra bandas terroristas al servicio del extranjero y sin tener en cuenta los decretos del Gobierno Constitucional que ordenaba el "aniquilamiento de dichas bandas"

(Decretos N°261/, 2770, 2771 y 2772, todos del año 1975).

Se agravia en que no se respetan las decisiones judiciales en cuanto declaran extinguida la acción penal para todos los Jefes Militares dependientes del III Cuerpo del Ejército en lucha contra la subversión o terrorismo comunista,

vulnerando la cosa juzgada y provocando inseguridad jurídica.

Por otro lado entiende que este fuero no es el competente para entender en la presente causa sino que el juez natural designado por la ley vigente antes del hecho es el Consejo Supremo de las FFAA, siendo dicha jurisdicción improrrogable y de orden público.

En este punto reitera la recusación oportunamente planteada al Sr.

CAUSA: "CARLONI DE CAMPOPIANO, A.C. s/ denuncia por privación ilegítima de la libertad e.p de Carloni de C.J.C.: Imp: M.-V.-M.-B. y otros acumulado a "M.C.G.", expte. N 1530/05".

Expte. N° 50.807 (N° de origen 443/84 Ac. 1530/5)

JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° I

Poder Judicial de la Nación Juez Subrogante del Juzgado Federal N°1.

Argumenta que las causales de recusación del art. 55 del CPPN, no son taxativas, sino que comprenden todas aquellas que afecten la objetividad del Juez, que tengan que ver con su ciencia (idoneidad) o conciencia (subjetividad)y que en definitiva redunden en un menoscabo de la garantía de defensa y debido proceso de sus defendidos.

Agrega una serie de hechos y circunstancias que demuestran la parcialidad del J. en todas las causas denominadas de "Derechos Humanos", ya que es público y notorio que el Dr. Bejas fue durante muchos años interventor del Partido justicialista, todo ello en oposición a la mentalidad objetiva que es necesaria para la consideración de dichas causas.

En otro orden de ideas hace hincapié en la inconstitucionalidad de USO OFICIAL

las leyes de obediencia debida y punto final.

Afirma que existió una verdadera amnistía a favor de todos los imputados, incluídos sus defendidos, y cosa juzgada a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia (Fallos 311-1101) que declara la extinción de la acción penal y posteriormente la Cámara Federal de Córdoba, sobreseyó al G.. M.,

con referencia a las causas del 3er. Cuerpo de Ejército.

Asimismo hace referencia al indulto presidencial (dto.1002/89) a favor de su defendido M., argumentando que es un acto político y como tal irrevisable judicialmente.

F. reserva de recurso de casación e inconstitucionalidad y recurso extraordinario.

En consecuencia solicita se revoque la sentencia apelada y se ordene la libertad de sus defendidos.

Que a fs. 3968 el Dr. E.G. en representación de la querellante M.R., adhiere a la sentencia de fecha 20 de junio de 2007

y a fs. 3977/4024 fundamenta su adhesión.

La querella en un extenso escrito, elabora una reseña de lo sucedido a la familia R. confrontándolo con las pruebas obrantes en autos.

Solicita que se mantenga la resolución de procesamiento de los imputados en autos conforme los fundamentos esgrimidos.

  1. CUESTIONES PRELIMINARES.-

    1.1. Objeto procesal.-

    Antes de ingresar al análisis de la resolución apelada y los agravios esgrimidos por las partes, resulta imprescindible determinar que tipos de delitos se investigan en la presente causa, a los fines de dar adecuado tratamiento a las cuestiones previas introducidas por los imputados M., B., Z. y C. para luego proceder al análisis del mérito de la resolución que resuelve la situación procesal de todos los imputados.

    En primer lugar conviene aclarar que el objeto procesal de la presente causa consiste en la presunta responsabilidad de L.B.M., en su condición de Comandante del III Cuerpo del Ejército responsable de la Zona 3 desde setiembre de 1975 hasta setiembre de 1979; de A.D.B. a quien se presume responsable, en su condición de C. de la V Brigada de infantería, a cargo de la sub zona 32 (Tucumán, Salta y J., desde diciembre de 1975 hasta diciembre de 1977; de A.M.A.Z. en su condición de Jefe de la Policía de la Provincia de Tucumán entre 1976/1977 (Legajo CONADEP N° 1252/0440) y de A.L.C., S.C. de la Subzona 32 y Jefe de la Comunidad Informativa de Tucumán (Destacamento 142 del Ejército) durante el año 1976, en la comisión de los delitos de violación de domicilio (conforme se detallará oportunamente), privación ilegítima de la libertad con apremios y vejaciones, torturas y torturas seguidas de muerte (conforme se detallará oportunamente), homicidio agravado (conforme se detallará oportunamente), todos en grado reiterado y en concurso con el delito de asociación ilícita agravada ( art. 151, 144 bis inc. 1°, 2° y 3°; art. 144 tercero primer y tercer párrafo -ley 14616-, art. 80

    incisos 2, 6 y 7, y art. 210 y 210 bis y art. 45 y 55 todos del Código Penal) en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Campopiano (Expte.

    443/84), C.G.C. (Expte. 443/84), L.A.H. (Expte. 1565/04); E.R.F. (Expte. 1565/04);

    CAUSA: "CARLONI DE CAMPOPIANO, A.C. s/ denuncia por privación ilegítima de la libertad e.p de Carloni de C.J.C.: Imp: M.-V.-M.-B. y otros acumulado a "M.C.G.", expte. N 1530/05".

    Expte. N° 50.807 (N° de origen 443/84 Ac. 1530/5)

    JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° I

    Poder Judicial de la Nación A.C.C. (Expte. 1565/04); P.R. (Expte. 627/05);

    M.C. de Rondoleto (Expte. 627/05); S.M.R. (Expte. 627/05), J.O.R. (Expte.

    627/05), A.B. de Rondoletto (Expte.627/05), José

    Horacio Diaz Saravia (Expte. 401.955/01), T.G. de D.S. (Expte. 401.955/01), A.A.A. (Expte. 592/04),

    R.H.L. (Expte. 1449/06), F.L.F. (Expte. 180/06), E.G.D.M. (Expte. 1121/05), F.V.C. (Expte. 401.180/05), R.A.V.R. (Expte. 1410/05), M.T.S. de la Vega (Expte.

    400.278/06), O.J.G.G. (Expte N° 1450/05),

    E.J.C. (Expte. 400.310/06), A.M.S. de Reynaga (Expte. 1123/05), A.V.M. (Expte. 1123/05), C.R.O. y G.I.O. (Expte. 499/06), A.A.G., I.I.G., M.I.J. de Soldatti (Expte. 401.595), M.C.G.G. (Expte. 698/06),

    E.A.S. (Expte. 677/06), B.A. (Expte.

    401.091/06), H.E.G. (Expte. 699/06), R.R.A. (E.. 401.412/06), J.A.D.C. (Expte.

    400.515/07), E.T.Y. y O.R.N. (Expte.

    401.547/05), A.S.S. (Expte. 400.511/07), H.A.G. (Expte. 1183/05), A.H.L.L. (Expte. 1183/05); G. delV.I. (Expte. 400839/07); R.M.L. (Expte. 400.512/07), L.A.S. (Expte.

    1214/05), M.E.O. (Expte. 501/069), M.T.I. (Expte. 654/06), R.M.Q. (Expte.400.309/069),

    M. de los Angeles Palmieri de Cerviño (Expte. 400779/07), L.E.F. (Expte. 400.413/059), A.A. (Expte.

    401.577/06), A.A.C. (Expte. 400.809/07), J. de D.G. (Expte. 400.566/07), N.H.B. (Expte...

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