Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Diciembre de 2020, expediente CNT 041944/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

41.944/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55765

CAUSA Nº41.944/2015 –SALA VII– JUZGADO Nº 36

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2020, para dictar sentencia en los autos: “CARLOMAGNO, CRISTIAN ARIEL C/ BAIRES DELLY SA S/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que receptó en lo sustancial el reclamo del inicio,

    llega apelada por la accionada a tenor de la presentación digital obrante en autos, que obtuvo oportuna réplica de la contraria.

  2. Concretamente y en síntesis afirma la recurrente que el pronunciamiento le causa agravio en tanto consideró que no logró probar que el despido del actor estuviera justificado.

    Sostiene que el sentenciante no habría valorado adecuadamente la prueba producida en autos, y en especial los antecedentes disciplinarios del actor, que frente a su ultimó

    incumplimiento, motivaron el despido.

    Adelanto que los argumentos traídos a examen de esta alzada, no resultan conducentes para modificar lo actuado en origen.

    En tal entendimiento y sin perjuicio de las consideraciones que mereció la comunicación rescisoria –por parte del magistrado a quo- al amparo de lo normado por el art.

    243 LCT, y los antecedentes disciplinarios de los cuales pretende hacer mérito la recurrente,

    lo cierto es que lo relevante en el caso es que no se probó en la causa, el incumplimiento imputado al actor para producir su despido (cfr. art. 242 LCT).

    En ese sentido, cabe poner de resalto que en el despacho postal, mediante el cual se hizo saber al actor su desvinculación, se consignó una llegada de doce minutos tarde, que se habría producido el día 24/09/2014. Sin embargo, no existe prueba conducente que acredite en autos este hecho, lo que sella la suerte adversa de la defensa recursiva.

    Digo ello, por cuanto los dichos de los testigos que cita y trascribe la recurrente, no se refieren concretamente a este supuesto, sino que hacen manifestaciones generales de cómo habría sido la conducta del trabajador a lo largo del vínculo.

    Así, tal como fue ponderado en origen, la prueba idónea a efectos de acreditar el incumplimiento endilgado (llegada tarde) resultarían los instrumentos de control horario al que hacen referencia los testigos N. (fs. 196/197), S. (fs. 199/200), G. (fs.

    201/202) y Kuperasmit (fs. 203/204), mas ellos no sólo no fueron acompañados en autos,

    sino que tampoco fueron exhibidos al perito contador, pese a que la propia accionada incluyó

    en su interrogatorio, pto. 6, que “informe si el actor ha incurrido en inasistencias, llegadas tarde…” (v. fs. 48vta.).

    En este contexto, los argumentos que pretende introducir mediante la prueba de testigos, relativos a que se habría “quemado una computadora” y en consecuencia, perdido toda la información de fichaje, se relevan inconducentes a la vez de...

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