Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 16 de Febrero de 2017, expediente CSS 043999/2009/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MFA Expte nº: 43999/2009 Autos: “DE C.D.P.O.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 9 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 43999/2009 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n ° 9.

    La parte actora cuestiona no se aplique la excepción de cosa juzgada en materia previsional y solicita se aplique la prescripción desde que se realizó el envío de la carta a documento. También se queja de la falta de declaración de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18037 y del art. 9 de la ley 24463. Además cuestiona la imposición de costas y la tasa aplicada en la sentencia. Finalmente lo hace de la constitucionalidad de la ley 26417.

    Puestos los autos en secretaría a los fines del art. 259 del C.P.C.C.N, ha transcurrido el plazo de ley sin que la demandada haya presentado el memorial de donde se ha operado la deserción del remedio procesal intentado (Art. 266 del C.P.C.C.C.N.).

  2. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio previsional al amparo de la ley 18037.

    También obtuvo sentencia del Juzgado nº 3 de este fuero en la cual se redetermino el haber inicial y su respectiva movilidad con la aplicación del fallo “Chocobar”

    hasta el 01/04/95 y desde ahí deberá estarse a lo dispuesto por el art. 7 inc. 2 de la ley 24463 e incluyo la declaración de inconstitucionalidad del art 55 de la ley 18037. Además esta sentencia fue confirmada por la Alzada y el Alto Tribunal.

  3. En las condiciones expuestas, la queja que se plantea sobre la movilidad anterior al 31/3/95 resulta inatendible, toda vez que los puntos traídos a consideración de esta instancia judicial, relativos al reajuste de movilidad del haber jubilatorio del titular, han quedado explícita y definitivamente resueltos en la aludida sentencia, la que se halla firme y consentida por el interesado, recayendo en consecuencia sobre tales pretensiones los efectos de la cosa juzgada judicial en los términos del art. 347 inc. 6 del C.P.C.C.N.

    En ese sentido, la CSJN en la causa “Andino, B.M. c/ANSeS s/

    Reajustes varios”, sentencia del 9 de agosto de 2005, sostuvo “Que las razones aducidas por la apelante para justificar su planteo de "hecho nuevo" y solicitar que se aplique al caso la Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #26034546#169570276#20161221154554273 solución del precedente S.2758.XXXVIII "S., M. delC. c/ ANSeS s/ reajustes varios" del 17 de mayo de 2005, encuentra obstáculo decisivo en lo dispuesto por el art. 280, último apartado, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en las propias circunstancias del caso, ya que no sólo media expresa prohibición legal de invocar hechos nuevos ante la Corte...

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