Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Junio de 2017, expediente CNT 047650/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 47650/2011/CA1, “CARLIS GUSTAVO ABEL C/ PLAZA DONNA S.R.L. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 40.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16/06/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 303/312, se alza la parte actora, con su memorial de fs. 310/312.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 19/26, presentó su demanda el actor, en procura de la indemnización por despido. Relató que había ingresado a laborar como dependiente de mostrador el día 6 de diciembre de 2006, a las órdenes de PLAZA DONNA S.R.L.. Destacó que nunca le entregaron copia de los recibos salariales.

Sostuvo que se le practicaron sanciones ilegales y arbitrarias, y que se determinó su distracto en base a incumplimientos y ausencias en teoría no justificadas, el día 1 de marzo de 2010. Aparentemente, la patronal le habría remitido una comunicación que nunca recibió, con fecha 22 de febrero de 2010, habiendo la demandada recibido CD del trabajador donde le hacía saber que se encontraba enfermo.

Tras plantear la inconstitucionalidad de las así llamadas asignaciones no remuneratorias, reclamó distintos rubros. La liquidación ascendió a $ 28.181,86.

Entonces, a fs. 6571vta., presentó su responde la accionada. Luego de Fecha de firma: 16/06/2017 practicar la negativa ritual, manifestó que el actor había incurrido en numerosas A. en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20043411#181697234#20170616124738638 Poder Judicial de la Nación inconductas e inobservancias, las cuales habían tornado imposible la continuación del vínculo laboral.

Sostuvo que el actor tuvo numerosas ausencias, desde el 12 de febrero de 2010, con excepción del día 20 de febrero, por lo que el día 22 de febrero de ese año, cursó carta documento con sanción disciplinaria y suspensión de tres días, intimándolo a retomar las actividades al final de dicha sanción (es decir, el día 26 de febrero de 2010).

Relató también que el día 26 de febrero, recibió un telegrama laboral impuesto por el actor el día anterior, informándole que se encontraba con licencia médica desde el día 21 al 26 de dicho mes. Refirió que dicho aviso fue extemporáneo, conforme art.

209 LCT.

De tal suerte, refirió que se volvieron a repetir inasistencias injustificadas desde el día 27 de febrero, por lo que se decidió el despido con carta documento de fecha 1 de marzo de 2010. Manifestó también, que resultaba falso que el actor hubiera laborado entre el día 1 de febrero de 2010, y que también lo hiciera el 25 de ese mes.

A su vez, destacó que el trabajador había tenido diversas sanciones disciplinarias, faltas y llegadas tarde.

Finalmente, impugnó la liquidación practicada por el accionante.

Luego, a fs. 303/309, obra la sentencia de la juez de anterior grado. Tras analizar las probanzas producidas, llegó al convencimiento de que asistía razón a la demandada, dado que el actor no había cursado aviso de sus ausencias, ni las había justificado. A su vez, ponderó que, de la testimonial producida, del intercambio telegráfico, y de los propios términos de la demanda, surgía claro el incumplimiento atribuido.

Más específicamente, concluyó que se hallaba probada la mala fe del actor, al haber cursado extemporáneamente notificación de su enfermedad, incluso habiendo sido devuelta sin abrir la carta documento en la que la patronal lo intimaba.

Por tanto, rechazó la demanda e impuso las costas en el orden causado.

Fecha de firma: 16/06/2017 A. en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20043411#181697234#20170616124738638 Poder Judicial de la Nación A fs. 310 y siguientes, obra la apelación del demandante. El mismo destacó

que la demandada en momento alguno lo conminó al reintegro, bajo apercibimiento de considerar tal incumplimiento como abandono de trabajo. Por tanto, considera que el empleador podía haber tomado cualquier tipo de conducta, ya sea suspenderlo, cambiarlo de lugar de trabajo, o utilizar una sanción, pero nunca despedirlo.

Así, refiere que no le otorgó tampoco el plazo habitual para efectivizar este apercibimiento, estableciendo “24 horas”, y no las habituales cuarenta y ocho horas que deberían contarse a partir de la recepción de la carta documento. Juzga tal comportamiento como apresurado, injustificado e incausado. Resalta también la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Destaca, a su vez, que pudieron haberse probado algunas ausencias de su parte, pero de modo alguno la voluntad de poner fin al vínculo.

En relación con los testigos, entonces, menciona que los producidos por la demandada han sido mendaces y falsos.

Al cabo de la precedente síntesis, ya estamos en condiciones de pronunciarnos sobre las probanzas exhibidas.

En primer término, cabe referirse al intercambio telegráfico comprobado.

Así, obran a fs. 185/206, constancias provenientes del CORREO ARGENTINO, en relación con el intercambio de misivas fehacientemente comprobado.

En efecto, se observa a fs. 200, copia del telegrama remitido con fecha 22 de febrero de 2010, por la demandada al actor. En el mismo, la patronal le indicaba que “atento sus inasistencias injustificadas, intempestivas y sin aviso (art. 209 LCT) desde el día 12 de febrero de 2010 a la fecha –a excepción del día sábado 20/02 que se presentó a trabajar-; provocando dichas ausencias importantes trastornos en el desarrollo habitual y normal del comercio de su empleadora (“Plaza Donna S.R.L.”), notifico a Usted que queda suspendido por 3 (tres) días en sus labores, debiendo efectivizar tal sanción disciplinaria los días 23, 24, y 25 de Febrero de 2010, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo en lugar y horario habitual el día 26-

02-2010; ello, bajo apercibimiento de que en caso de que no se reincorpore el día indicado, e incurra nuevamente en inasistencias injustificadas, intempestivas y sin aviso, consideremos dicho nuevo incumplimiento como injuria grave de tal magnitud que imposibilita la prosecusión del vínculo laboral, procediendo a despedirlo con justa causa. Exhortamos a que se revea su actuar, modifique su actitud, ajuste su conducta y cumpla con sus deberes de trabajador, caso contrario nos veremos Fecha de firma: 16/06/2017 A. en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20043411#181697234#20170616124738638 Poder Judicial de la Nación obligados a aplicar sanciones disciplinarias más severas” (la negrita me pertenece).

De lo anterior, pueden colegirse varias cuestiones. En primer término, que la demandada misma estaría reconociendo que el actor se presentó a laborar el día 20 de febrero, ausentándose después. Así, no se comprendería por qué motivo no le indicó de manera verbal y presencial que se disponía a sancionarlo, o que su falta de asistencia podía tener como consecuencia la pérdida del trabajo.

A su vez, la norma citada en el telegrama (el art. 209 LCT) no impone la obligación al trabajador de hacer entrega de certificados médicos, sino que establece que el mismo “deberá dar aviso”.

A mayor abundamiento, el apercibimiento que se lee en esta misiva no resulta ser del todo claro. Ello, por cuanto allí se manifiesta que, en caso de incurrirse en nuevas ausencias (es decir, debían verificarse faltas sobrevinientes), se podría proceder a despedirlo con justa causa, sin incluirse allí el plazo en el cual podía llegar a producirse tal consecuencia. A su vez, y en el último párrafo de la misiva, desdiciendo lo anterior, se advierte que se pueden llegar a tomar sanciones disciplinarias.

Entonces, no solamente no se incluyó un plazo para los diversos apercibimientos mencionados, sino que se mencionó que debían producirse nuevas faltas para aplicar dichas consecuencias, y a su vez se mencionaron consecuencias varias y no del todo compatibles (injuria grave, sanciones disciplinarias, o suspensión, es decir, o era suspendido o se esperaban nuevas faltas, o era esta una causal para el distracto). Pero esto no es lo más grave, lo que debe destacarse fundamentalmente, tal y como informa el CORREO ARGENTINO, es que la misiva nunca fue recibida por el trabajador.

Mal podía el mismo, entonces, responderla o explicar su situación.

Sin embargo, también se encuentra verificada la emisión (y recepción) de la carta documento del trabajador, enviada el 25 de febrero de 2010, y recibida al día siguiente por la accionada. La misma reza: “Comunico continúo bajo prescripción médica, enfermo desde día 21/02/2010, haga (sic) el 26/02/2010, certificados del mismo a su disposición. Queda Ud. debidamente notificado. Reservo derechos.”.

Fecha de firma: 16/06/2017 A. en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20043411#181697234#20170616124738638 Poder Judicial de la Nación Entonces, y habiéndose presentado a laborar (como admite la demandada misma) el día 20 de febrero de 2010, y encontrándose enfermo, el trabajador quiso avisarle sobre esta situación a la patronal, por lo que procedió a enviar la misiva transcripta. Es decir, concurrió a laborar un día sábado y, encontrándose enfermo, al jueves de la semana siguiente dio aviso de esta situación, no habiendo recibido la misiva emitida por la patronal el día lunes de esa semana, la cual, como ya se destacó...

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