Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Agosto de 2016, expediente C 119212

PresidenteKogan-de Lázzari-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.212, "C., C.J. contra ‘Italsem S.A.’. Incidente".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó el fallo de primera instancia en cuanto había desestimado la pretensión incidental. Impuso al actor una multa en los términos del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 238/244).

Se interpuso, por el incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 249/281 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En el marco de un proceso de ejecución prendaria impulsado por "Italsem S.A." contra el señor C.J.C., este último promovió la presente incidencia, cuyo objeto consiste -conforme precisó el incoante en su escrito de inicio- en requerir la caducidad de la prenda, prescripción del crédito, prescripción de la sentencia, nulidad de la notificación de embargo, nulidad del acta y nulidad del acto de embargo (fs. 27 vta.).

    A su turno, el juez de primera instancia interviniente rechazó la incidencia deducida, con costas al vencido (fs. 195/201).

  2. Apelado el pronunciamiento, la Cámara departamental lo confirmó, e impuso -asimismo- una multa al incidentista en los términos del art. 45 del Código procesal (fs. 238/244).

    1) En orden al rechazo del planteo de prescripción, ponderó que de lo actuado en el proceso principal surgía la realización -por parte del ejecutante- de numerosos actos posteriores a 1994 tendientes a lograr la ejecución de la sentencia, citando al efecto como ejemplos: la presentación efectuada el 4 de abril de 1997 requiriendo que se ordene la subasta; la reinscripción de la prenda solicitada el 8 de abril de 2002; la apelación -en fecha 29 de octubre de 2003- del auto que había ordenado la restitución de la cosechadora secuestrada y la solicitud de libramiento de mandamiento de embargo realizada el 10 de mayo de 2011 (fs. 239 y vta.).

    En base a ello, concluyó que "... Todos estos actos traslucen la voluntad del acreedor de mantener vivo el proceso, y la intención de ejecutar la sentencia para el cobro de su crédito, por lo que sin ninguna duda corresponde asignarles efectos interruptivos (conf. art. 3986 del C.C.)..." (fs. 239 vta.).

    2) En cuanto a la pretendida caducidad de la inscripción de la prenda, recordó, con mención de jurisprudencia del propio tribunal y de doctrina de autores, que dicho acto registral carecía de...

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