Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Agosto de 2019, expediente CNT 049350/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNT 49350/2018/CA1 “CARIDE VERONICA C/

ESTADO NACIONAL S/ OTROS RECLAMOS”. JUZGADO Nº 20.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 22/08/2019 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. La actora inició la presente demanda contra el ESTADO NACIONAL, con el objeto de que se le reconozca su calidad de empleada pública de carácter permanente y conforme la ley 25.154 se le abonen sus salarios adeudados o en su defecto se le abone la indemnización prevista en el artículo 11 último párrafo.

    También solicitó, en subsidio, que se aplique analógicamente la protección establecida en la Ley de Contrato de Trabajo para el caso de despido y se le abonen las indemnizaciones correspondientes. (7/33).

  2. La Sra. Juez de Primera Instancia, previo dictamen de fiscalía (ver fs. 35/36), declaró la incompetencia material de esa Justicia Nacional del trabajo y ordenó la remisión de la causa a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal ( fs. 37/38).

    Contra la resolución, se alza al parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 39/46.

  3. Este Tribunal, ordenó a fs. 50 dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y at. 2 inc. f de la ley 27148, y remitir las actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

    El F. General de la Cámara sostuvo que “la Corte Suprema de Justicia de la nación se ha expedido en el sentido que versan sobre vinculaciones atípicas entre el Estado –latu sensu- y sus dependientes, deben ser resultas al amparo de la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público (sentencia del 6/4/2010, en autos: Ramos J.L. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – A.R.A s/ indemnización por despido”, publicada en Fallos: 333:311), salvo, que se verifique la situación contemplada por el artículo 2 inc. a) de la Ley de Contrato de Trabajo”.

    Agregó que “el encuadre dado por el Alto Tribunal, a esta clase de pleitos, impone considerar que en el prieto marco de la cuestión de competencia pierde trascendencia la invocación de las normas del Derecho del Trabajo Privado y, por ende, la aptitud jurisdiccional de este Fuero debe ser declinada ante lo previsto por el art. 20 de la ley 18.345 ( en este sentido, ver Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaídas en autos “K. mercedes C. c/ Estado nacional Ministerio de Economía” 23/3/2010, “P.M. luisa c/ Sindicatura General de la Nación” 4/8/2009 y “S.M.E. y otros c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/ acción de amparo” 21/2/2017.”

    De finidos estos aspectos, estimo que en el presente caso, corresponde atender a la exposición de los hechos de la demanda-conforme los artículos 4 del CPCCN y 67 de la L.O.-, y en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión (Fallos 305:1453; 306:1053 y Fecha de firma: 22/08/2019 308:2230; 320:46; 324:4495). A su vez, se torna imprescindible examinar el origen de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #33011500#242273703#20190822174037392 Poder Judicial de la Nación la acción, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos 311:1791 y 2095; 322:617, y otros).

    A tales efectos, invocaré los términos en los que me expedí en un caso de aristas semejantes (el cual, fue convocada por la juzgadora de anterior grado, pero haciendo mención exclusivamente al fallo de la Corte Suprema). Así, en la sentencia de los autos “SAPIENZA, M.E. Y OTROS c/ AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL Y OTRO s/ACCION DE AMPARO”, de fecha 29 de enero de 2016 –Sala de Feria-, sostuve:

    En tal sentido, se observa cómo la accionante se encuentra efectuando un reclamo, que tiene raigambre eminentemente laboral.

    Exacerbado por el hecho de que, según enuncia, y sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, la misma apoya su reclamo en un contexto fáctico laboral, por un despido que considera discriminatorio.

    Como se puede apreciar, dado que se discuten en este caso, elementos que tienen que ver con un vínculo laboral (la validez del despido), se requiere para su dilucidación, del tratamiento que pueda realizar un juez entendido en estos temas, es decir, uno que se inserte en el fuero laboral, en el cual rigen presunciones y modos de análisis propios de la temática en cuestión.

    “Sumado a ello, en la frase “empleo público” debe destacarse el primer término, el cual, por imperio de la Constitución Nacional y los tratados internacionales, debe gozar de protección.”

    “En este sentido, ya se ha decidido en causas similares, in re “Sluka, M.V. c/ Universidad Tecnológica Nacional UTN s/ despido”, sentencia interlocutoria nº 63.229, del 18 de noviembre de 2013, del registro de esta Sala, en los siguientes términos: “Como ya se destacara en lo recogido por otras decisiones jurisprudenciales, la finalidad del art. 14 bis es eminentemente protectoria, en el caso en el cual existe una clara hiposuficiencia de una de las partes contractuales. Conjuntamente, el art. 20 de la L.O., que también se citara precedentemente, establece que constituyen competencia material de estos Tribunales de la Justicia del Trabajo, las causas contenciosas en conflictos individuales, cualesquiera sean las partes (incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público)”. (La negrita me pertenece)”

    “El criterio establecido por la L.O. tiene como condición de aplicación que se trate de conflictos individuales, por demandas “fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo”.

    “Prima, entonces, más allá del sujeto, la materia. El motivo, se enfatiza nuevamente, es protectorio. Reconoce en el sub lite la demandada que la trabajadora “no tenía vacaciones, no percibía SAC”, es decir, carecía de muchos de los beneficios laborales”.

    “En tal sentido, establece el art. 1 del Convenio Nº 151 de la OIT, sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, que su ámbito de aplicación será conformado por “todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo”.

    Luego, la ley 24.185, regula la negociación de Convenciones Colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y sus empleados, en un claro ejemplo de cómo lo previsto por el art. 20 de la LCT tiene recepción legislativa. Es decir, si los empleados públicos encuentran regulada normativamente su capacidad de celebrar convenios con la administración pública, esto significa que los conflictos que se verifiquen en el marco de esas relaciones Fecha de firma: 22/08/2019 laborales podrán ser atendidos por el fuero laboral, ya que dicha competencia es improrrogable Firmado por: D.R.C., (art. 19 LCT)

    .

    JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #33011500#242273703#20190822174037392 Poder Judicial de la Nación “Luego, en el presente caso, se trata de dirimir la aptitud jurisdiccional del fuero para entender en una causa donde se debaten principios eminentemente laborales, y donde la materia principal a decidir, reitero, versa sobre un despido que según entiende la parte, fue discriminatorio.”

    ¿Qué otro fuero podría ser apto para dirimirla que el del trabajo?

    Veamos lo que tengo dicho al respecto.

    De manera que la solución, habremos de encontrarla en el juego entablado entre tres principios centrales del paradigma vigente: 1) El del debido proceso, que implica la existencia de un juez natural, 2) el pro homine y su necesaria consecuencia, 3) el principio de progresividad

    .

    Antes de adentrarnos en su análisis, vale aclarar qué es un principio. Entenderé por tal a una norma jurídica, integrada por la conducta descripta (antecedente), y su consecuencia jurídica (consecuente), pudiendo encontrarse ambas ubicadas en diferentes partes del sistema jurídico, básicamente de tipo continental. De ello se deriva que estamos ante un sistema cerrado, en el que rige la regla de clausura (art.19 CN)

    .

    Esto, es muy importante, porque convierte a los principios en normas jurídicas y, en consecuencia, obligatorios

    .

    “Luego, en un sistema de esta especie, tenemos normas de tres tipos si se quiere. S. o de fondo, adjetivas o de forma, y una suerte de “súper normas”, que hasta donde alcanzo a visualizar hoy, serían de carácter adjetivo. Ni más, ni menos, que los principios”.

    Porque cuando el intérprete “anda como perdido”, en la enramada del derecho, lo que lo orienta es subir de nivel, y...

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