Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Mayo de 2018, expediente CNT 047513/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 71004 SALA VI Expediente Nro.: CNT 47513/2014 (Juzg. N° 17)

AUTOS: “CARIDE, F.L.C.S.A. Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 21 de mayo de 2018.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo, recurre la codemandada P.S.A., según el escrito de fs. 277/2802, que mereció réplica a fs. 282/284.

II- Cuestiona la parte, en primer lugar, la decisión de la Sra. Jueza “a quo” de considerar injustificada la medida rescisoria por ella adoptada y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.

Ello es así por cuanto, la crítica esgrimida en el punto se revela ineficaz para revertir el fundamento principal expuesto por la magistrada de grado en el punto, quien consideró que, dada la antigüedad en el empleo que ostentaba el trabajador y teniendo en cuenta que la empleadora contaba Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #23885031#206471651#20180521124210929 con otros modos de sanción tendientes a mantener la disciplina, el hecho que le fue imputado al actor no justificó

la disolución directa y abrupta del vínculo por parte de la demandada, resultando la misma desproporcionada y apresurada y por ende, injustificada.

Digo segmento del fallo recurrido no se advierte debidamente refutado en el recurso que se analiza (cfr. art.

116 de la L.O.), y no se desmerece por las dogmáticas y subjetivas afirmaciones vertidas por la apelante en su escrito recursivo.

En efecto, comparto el criterio expuesto por la sentenciante de grado anterior en punto a que la adopción en el caso de la máxima sanción que el ordenamiento laboral prevé

–esto es, el despido- se advierte desproporcionada, desde que la demandada contaba con la facultad de sancionar la inconducta –en que a su entender- incurrió el trabajador, a través de una sanción de menor gravedad que el distracto, en tanto el ejercicio del poder disciplinario con el que cuenta la empleadora debe ser gradual, y siempre tendiente a la perdurabilidad de la relación laboral (cfr. art. 10 de la L.C.T.)

Cabe destacar que desde la perspectiva que otorgan los artículos 10 y 242 de la L.C.T. –que imponen a las partes el deber de propender con sus conductas, a la continuidad del vínculo laboral, salvo que se infieran injurias de tal magnitud que imposibiliten su prosecución-, resulta insoslayable que en el marco del poder de dirección que le es propio, a fin de encauzar y enderezar la conducta de su dependiente ante una falta del tenor de la detectada, la Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #23885031#206471651#20180521124210929 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI empleadora –antes de decidir la máxima sanción- tenía la posibilidad de recurrir al régimen disciplinario progresivo que se prevé en los artículos 67 y 218 de la L.C.T., máxime si se repara que el trabajador contaba con más de seis años de antigüedad en el empleo, y que no se ha invocado ni probado en autos que tuviera –además de la suspensión que data de un año anterior al distracto, ver fs. 63– otros antecedentes, sanciones o apercibimientos previos al despido.

En ese contexto, dado que la valoración del acto reputado como injurioso debe ser efectuada prudencialmente por los jueces a la luz de la sana crítica, tomando en consideración el carácter de las relaciones laborales, las modalidades y circunstancias personales de cada caso (cfr. art. 242 L.C.T.), considero que –en consonancia con lo decidido en la anterior instancia- el reproche efectuado al actor en sustento del distracto no constituyó, en las condiciones del caso, un incumplimiento de entidad y gravedad suficiente en los términos del artículo 242 de la L.C.T. para impedir la prosecución del vínculo y tener por justificada la ruptura del contrato de trabajo.

En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, voto por confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en los aspectos tratados.

III- No obtendrá mejor suerte el disenso esgrimido frente a la remuneración mensual que se tuvo por acreditada en el fallo de grado.

Ello es así por cuanto, a mi modo de ver, la ponderación de la prueba colectada -en especial la testifical- que se Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA...

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