Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Julio de 2020, expediente CNT 072532/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 72532/2014/CA1 “CARI, SILVIA

BEATRIZ c/LA PORTEÑA DE ALMAGRO S.R.L. s/ DESPIDO”. JUZGADO

N.. 76.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/07/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia, se alza en queja la actora, con sustento en su presentación de fs.

    143/151vta., que no mereció réplica de la contraria. A fs. 152, figura el recurso de apelación de los letrados de la parte actora, respecto de sus honorarios,

    por considerarlos bajos.

  2. La accionante, se queja porque en grado anterior, se rechazó el reclamo en concepto de horas extras. Para la recurrente, el magistrado realizó un análisis sesgado de la testimonial,

    omitiendo considerar el peritaje contable, y la intimación requerida a la contraria, para que acompañe la documentación que solicitó a fs. 39.

    Añade, que pese a la errónea valoración en la que incurrió el Juez anterior, las declaraciones presentadas por ella no solo acreditan su extensión horaria, sino también, hacen referencia a un sistema de control horario por parte de la accionada, circunstancia que, en su criterio,

    torna de aplicación lo dispuesto por el artículo 55 LCT.

    Sentado lo anterior, destaco que en el inicio,

    C. sostuvo que su jornada se extendía de la siguiente manera: de lunes a viernes, de 13:30 a 21:30 y los sábados, de 14 a 21, con un franco semanal los domingos (ver fs. 7, tercer párrafo), circunstancia que también asentó, en ocasión del intercambio telegráfico (ver fs. 8, tercer párrafo y CD 486555270

    del 26/6/2014, cfr. informe Correo Argentino, TCL 85296514, fs. 64 y fs. 65).

    La demandada, quien no se expresó en absoluto en ocasión del responde, acerca de aquél despacho remitido por la dependiente (cfr. art. 57 LCT), señaló, al contestar la acción, en el capítulo referido al reclamo en concepto de horas extras (ver punto IV.D de fs. 26

    vta./27), que “…el rubro debe ser rechazado por cuanto resultan absolutamente falsas dichas manifestaciones. La actora exige el pago de 8

    horas extras mensuales, es decir 32 horas extras impagas por los cuatro meses trabajados, así como horas extras después de las 13 horas los días sábados, sin probar de forma alguna el trabajo realizado, ya que nunca laboró

    horas extras para mi mandante. No hubo horas extras de lunes a viernes, ya que trabajaba 8 horas diarias en horario diurno, y nunca trabajó los días sábados y/o domingos…” (cfr. fs. 27, primer párrafo, art. 356 inc. 1 CPCCN).

    Tal como se advierte a simple vista, en ninguna ocasión (ya sea en ese párrafo o en cualquier otro del escrito de fs. 25/30vta.)

    la accionada detalló cuál habría sido el horario de trabajo asignado a su ex trabajadora (art. 386 CPCCN).

    Fecha de firma: 31/07/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Luego, es sabido que no basta con negar un hecho en el responde: una de las cargas del demandado consiste en una manifestación específica sobre los hechos.

    Es decir, que tengo en cuenta también, que la demandada, al contestar el escrito inicial, debe dar su versión de los hechos, a fin de cumplir con las exigencias del art. 356 del CPCCN. De lo contrario, se crea una presunción favorable a las afirmaciones vertidas en la demanda.

    Al respecto, he sostenido que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente, a las pautas previstas en los arts. 65

    de la LO y 356 del CPCCN. De tal modo, que entre otros recaudos a satisfacer,

    incumbe al demandado la carga de expedirse en forma explícita, clara y circunstanciada, acerca de cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

    Por ello, la respuesta negativa no puede quedar circunscripta a una mera fórmula, por categórica que sea su redacción; ella debe apoyarse en alguna razón que la justifique.

    Sobre el punto, tal como lo explica L.P. (“Derecho Procesal Civil”, T.V., Procesos de conocimientos –Plenarios-

    pág. 159, E.A.P., “la negación, en otras palabras, debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario, o incompatible con el afirmado por el actor, o de algún argumento relativo a la inverosimilitud de ese hecho”.

    Así, el artículo 356 dispone que el demandado deberá oponer en el responde todas las excepciones o defensas de que intente valerse, y además, en su inciso, primero reza que deberá “reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda...su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran...”, “especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa…”.

    Sabiamente el Legislador así lo dispuso, porque entendiéndose el proceso como un diálogo, quien se limita a decir “no”, trunca toda comunicación y conspira contra el descubrimiento de la verdad, objetivo al que está destinada la producción de la prueba que de allí en más habrá de tener lugar (ver, en sentido análogo, la sentencia N° 1741, dictada como juez de primera instancia, el 29/11/2002, en autos “D., Á.J. c/

    Vanguardia Seguridad Integral Empresaria y Privada S.A. s/ despido”, del registro del Juzgado N° 74).

    Por lo tanto y vista la postura asumida por la empleadora, se advierte que esta se limitó a reseñar de manera general la situación laboral en cuanto a la jornada de la accionante, cuando, en virtud de la posición que asumía dentro del contrato, indudablemente podía brindar mayores datos respecto de esta temática (arg. art. 386 CPCCN).

    Lo expuesto, me lleva a señalar que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha identificado un principio de igualdad de armas como parte integrante del debido proceso legal, y ha comenzado a delinear estándares con miras a su respeto y garantía. Este principio es sumamente relevante, por cuanto el tipo de relaciones reguladas por los derechos sociales, suele presentar y presuponer condiciones de desigualdad entre las partes de un conflicto –trabajadores y empleadores- o entre el Fecha de firma: 31/07/2020 beneficiario de un servicio social y el Estado prestador del servicio. Esa Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación desigualdad, suele traducirse en desventajas en el marco de los procedimientos judiciales. Desigualdad esta que, merced al adecuado juego de las presunciones, el nuevo paradigma normativo ha venido a reparar,

    retocando las cargas probatorias y los juegos presuncionales.

    La Corte ha establecido que la desigualdad real entre las partes de un proceso, determina el deber estatal de adoptar todas aquellas medidas que permitan aminorar las carencias que imposibiliten el efectivo resguardo de los propios intereses. La Comisión Interamericana también ha remarcado, que las particulares circunstancias de un caso, pueden determinar la necesidad de contar con garantías adicionales a las prescriptas explícitamente en los instrumentos de derechos humanos, a fin de asegurar un juicio justo. Para la CIDH, esto incluye advertir y reparar toda desventaja real que las partes de un litigio puedan enfrentar, resguardando así el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación (ver CIDH. “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales.

    Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. Resumen ejecutivo).

    A esto agrego, que si tenemos en cuenta la denominada “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, propia de las nuevas y menos rígidas visiones del proceso judicial, es dable exigir que la prueba la aporte no sólo quien tenga la carga formal de hacerlo, sino -sobre todo- aquella parte para la cual la comprobación de un determinado hecho resulte más sencilla, fácil o accesible.

    En este caso particular, no cabe duda alguna de que la demandada, a la luz de este marco conceptual, debió brindar los datos antes referidos (en particular, en este punto, en cuanto a la extensión de la jornada, y los horarios de ingreso y de egreso), necesarios para el desarrollo del contrato del trabajo. Ello en tanto resulta fuera de toda lógica que asuma una postura simplemente negativa, sin expresarse respecto de su real extensión y, ni siquiera, de ofrecer la prueba, al menos, que pretenda acreditar las ocho horas diarias de lunes a viernes alegadas por ella, ya que en este aspecto, destaco,

    no solo se la tuvo por desistida de su prueba testimonial de Gazarkievich e H. (ver resolución de fs. 112), sino que, a su vez, a fs. 107, se le dio por decaída la prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR