Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Octubre de 2020, expediente CAF 034618/2011/CA002

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

E.. Nº 34618/2011.-

CARGILL S.A.C.

I. C/E.N. -A.F.I.P. -D.G.

I. -RESOL 2300/07

S/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

.

Buenos Aires, 8 de octubre del 2020.- AMD

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.Q., el 22 de abril del 2019, Cargill S.A.C.

  1. hizo saber en primera instancia los “cursos de acción” que habían sido tomados por la A.F.I.P. –D.G.

  2. y, en consecuencia, manifestó que los planteos que motivaron el inicio de estos autos habían sido satisfechos. Por ello,

    desistió de la prueba pendiente y solicitó que se declarara abstracta la cuestión, con costas a la demandada.

    Señaló los términos dentro de los cuales su parte había promovido demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos al tiempo en que realizó una reseña de los argumentos esgrimidos por la demandada en su responde, de los cuales destacó que la A.F.I.P. había manifestado que no existió irregularidad o ilegalidad alguna en la conducta desplegada respecto de Cargill, en lo que concernía a la suspensión dispuesta en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas (“RFOG”).

    Asimismo, señaló que la accionada expuso que las disposiciones contenidas en la Resolución General 2.300 -en cuanto autorizaban la suspensión de los contribuyentes en el RFOG cuando ellos, siendo objeto de un ajuste de fiscalización relevante, optaran por no conformar dicho ajuste- resultaban “[p]erfectamente legales […]”. En ese sentido, resaltó que había calificado de igual forma a las disposiciones contendias en la Resolución Conjunta 2595 y en la Resolución General A.F.I.P. Nº 2205 relativas a la emisión de Formularios C 1116, Cartas de P. y Códigos de Trazabilidad de Granos.

    Posteriormente, abordó la conducta desplegada por la demandada y, en particular, destacó que ella había tomado “[n]ota de la ilegalidad de la normativa y advirtió la ilegalidad de la conducta desplegada respecto de Cargill, como consecuencia de lo cual tomó

    cursos de acción que han tenido como consecuencia que los planteos realizados por Cargill en estos autos hayan sido satisfechos […]”.

    Fecha de firma: 08/10/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Sentado ello indicó que, al haber eliminado la A.F.I.P. el RFOG, la suspensión que recayó sobre su parte en dicho registro fiscal resultaba una cuestión inexistente. Adujo que la Resolución Conjunta Nº

    4248/18 del Ministerio de Agroindustria, del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y del Instituto Nacional de Semillas derogó -a partir del 1 de diciembre del 2018- la Resolción 2.300 (que regulaba el RFOG) y creó un nuevo régimen denominado “Sistema de información Simplificado Agrícola” (“SISA”).

    Sobre el nuevo régimen, puntualizó que reemplazó al RFOG

    y a otros registros y regímenes informativos vinculados a la actividad de producción y comercialización de granos y semillas en procesos de certificación.

    Destacó que, a efectos de poner en marcha el SISA, la demandada había emitido la Resolución General Nº 4310, en cuyo artículo 84 se dispuso expresamente la derogación de la Resolución 2.300 y sus modificatorias. De ese modo, expresó que la normativa cuya anulación había solicitado su parte en estos autos había perdido virtualidad, en tanto dicho registro había dejado de existir.

    Con base en lo expuesto, manifestó que la ilegalidad de la suspensión en el RFOG -respecto de quienes no hubieran conformado ajustes de fiscalización relevantes-, había quedado “doblemente reconocida” por el Estado Nacional y, en particular, por la A.F.I.P. –D.G.I.

    en tanto:

    1. En el nuevo régimen (SISA) no se encontraban contemplados los “ajustes de fiscalización relevantes no conformados”

      como causa de demérito en la calificación de la conducta fiscal a los contribuyentes.

    2. La falta de consideración en el SISA de los aludidos ajustes incluyó lo relativo a las situaciones ocurridas durante la vigencia de la Resolución 2.300. En tal inteligencia, expuso que ello ocurría debido a que, si bien como principio las suspensiones en el RFOG -dispuestas durante la vigencia de la antedicha Resolución- operaron como demérito para la calificación de la conducta del contribuyente a efectos del SISA,

      se excluyeron de tal consideración los casos en los cuales la causal de suspensión aplicada en virtud del RFOG no se encontrara contemplada en el SISA.

      Fecha de firma: 08/10/2020

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

      FEDERAL- SALA II

      En particular, destacó lo normado por el artículo 3º de la RG

      3410 y puntualizó que la Nota Aclaratoria 3 de la mentada Resolución estableció que, cuando un contribuyente hubiera sido suspendido en el RFOG por aplicación de un parámetro no contemplado en el sistema SISA, tal suspensión no sería considerada a los efectos de la asignación de un estado en el citado sistema.

    3. La demandada había reconocido “[e]l acierto, exactitud, y procedencia de las razones que asistían a mi parte para promover esta acción y, por tanto, que la suspensión de Cargill en el RFOG fue ilegítima o, cuanto menos, que ello no posee virtualidad suficiente para incidir sobre la administración de beneficios fiscales en favor de Cargill, bajo el régimen actual […]”.

      Como corolario de lo expuesto, manifestó que la cuestión debatida en estos autos había devenido abstracta, que las normas impugnadas por su parte habían perdido virtualidad como consecuencia de la desaparición del RFOG y que la suspensión que sobre ella recayó

      en el aludido régimen no poseía efectos disvaliosos para sí.

      De otro lado, desistió de la prueba pendiente de producción por haberse ésta tornado inoficiosa. En particular, desistió de las pruebas pericial contable e informativa oportunamente ofrecidas.

      Finalmente, y en punto a las costas, solicitó que fueran impuestas a la demandada. Ello, por considerar que habían sido las conductas de la A.F.I.P. las que obligaron a su parte a iniciar el presente proceso y había provocado -a través de la contestación de demanda- que continuara la controversia suscitada en estos autos.

      II.Q., el 22/04/2019 se corrió traslado de dichas manifestaciones, las que fueron contestadas el 14/05/2019 por la A.F.I.P.

      La demandada se opuso a que la cuestión se declarara abstracta. En efecto, señaló que la postura de la actora no podía prosperar toda vez que la suspensión que recayó sobre ella había sido dispuesta en virtud de actos administrativos que calificó como legítimos.

      Puntualizó que ninguno de los argumentos intentados por la accionante lograba modificar lo antedicho, al tiempo que resaltó que la controversia objeto de autos no había devenido abstracta, atento que las consecuencias de la suspensión discutida se encontraban vigentes.

      Fecha de firma: 08/10/2020

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Advirtió que el hecho de que la actividad económica de la actora estuviera regulada por una nueva normativa, no implicaba dejar sin efecto la inconducta fiscal detectada.

      A modo de cierre, señaló que, si su contraria consideraba insustancial mantener vigente la presente causa, debería desistir de la acción y del derecho, asumiendo las costas del proceso en los términos del artículo 73 del C.P.C.C.N.

      Posteriormente -en atención a la oposición formulada-, el 17/05/2019 se corrió un nuevo traslado, el que fue contestado por la actora el 15/11/2019.

      En primer lugar, realizó una reseña de lo acontecido en virtud del planteo oportunamente formulado, al tiempo en que resaltó que no se encontraba en discusión que “[C]argill haya sido suspendida en el RFOG por no haber conformado ajustes de fiscalización relevantes (aunque Cargill niegue que dicha suspensión sea ilegítima y no resulte ajustada a derecho), e incluso está fuera de duda que esa era una causal de suspensión prevista en la Resolución General N° 2300 (“Res. 2300”).

      Sin embargo, ello no es óbice para que la cuestión de la legalidad o ilegalidad de la suspensión haya devenido abstracta […]”.

      En efecto, indicó que la A.F.I.P. se había limitado a reiterar cuestiones sobre las cuales no existía controversia alguna e hizo hincapié

      en que, la cuestión sobre la suspensión en sí misma y su eventual legalidad o ilegalidad, había devenido abstracta.

      Abordó los efectos de la suspensión de Cargill en el RFOG a la luz de la nueva normativa de la A.F.I.P.; ello así, en primer lugar,

      destacó que las afirmaciones de su contraria dirigidas a demostrar que existían consecuencias vigentes provocadas por la antedicha suspensión,

      resultaban absolutamente dogmáticas toda vez que la accionada no las había identificado.

      En ese sentido, reiteró que la suspensión en el RFOG no tiene efectos disvaliosos para su parte en la actualidad y remarcó que resultaba incongruente la postura de la A.F.I.P. al sostener que el dictado de la nueva normativa no implicaba dejar sin efecto “la inconducta fiscal oportunamente detectada ni sus consecuencias”; ello...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR