Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 20 de Octubre de 2022, expediente CCF 012379/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 20 días del mes de octubre de dos mil veintidós,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “CARFAGNO MARCOS C/TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A.

S/ORDINARIO” EXPTE. N° CCF 12379/2018 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

Vocalías N° 18, N° 17, N° 16.

La doctora A.N.T. no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las USO OFICIAL

actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 09/03/2022?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa 1. M.C. promovió demanda por daños y perjuicios,

daño moral y daño punitivo, contra TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A.

por la suma de pesos $ 500.000 o lo que en más o menos resultaré de la prueba a producirse, con más su actualización, intereses y costas.

Manifestó que nunca fue cliente de la empresa demandada y que aproximadamente en el año 2016, comenzó a recibir intimaciones de una supuesta deuda que poseía en virtud de una línea de telefonía que jamás solicitó. Dijo que, dichas intimaciones le eran formuladas en forma telefónica,

por mensaje de texto, por whatsap y vía postal.

Fecha de firma: 20/10/2022

Alta en sistema: 24/10/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación Relató que el 10/01/2018, recibió una intimación cursada por la empresa Organización Veraz S.A. (Division Collection), en representación de la demandada reclamándole una deuda de $ 151,40 como supuesto cliente asignándole el nro. 509390856.

Sostuvo que aun considerando que se había tratado de una equivocación, realizó cierta gestión en la empresa demandada para informar la situación y obtener una solución a su problema, pero que hicieron caso omiso, y recibió una nueva intimación con fecha 19/02/2018 ya por la suma de $ 630,39.

Indicó que debió atravesar una larga sucesión de infructuosos,

tediosos y burocráticos trámites que no resolvieron el problema, donde además de promesas incumplidas, la falta de respeto y el mal trato eran USO OFICIAL

habituales y que esto derivó en la realización de mediaciones donde sistemáticamente la empresa se negó a responder sus inquietudes.

Resaltó que toda la situación le generó serias molestias familiares y laborales, un gran desgaste bronca y desazón, dado que la empresa demandada hizo uso y abuso de sus datos.

Encausó el origen del daño en la relación de consumo,

estableciendo los montos de su pretensión en $ 200.000 por daño moral y $

300.000 por daño punitivo o lo que en más o menos resultara de la prueba a producirse.

Finalmente, ofreció prueba y fundó en derecho.

  1. Telefónica Móviles Argentina S.A. (“TMA”) contestó demanda en fs. 50/60 y solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

    En cumplimiento del imperativo procesal realizó una minuciosa negativa de los extremos fácticos invocados en el escrito inaugural,

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 24/10/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación desconoció toda la documental acompañada por la parte actora y dio su versión de lo acontecido.

    Primeramente destacó que conforme surge de sus archivos el actor registró las líneas telefónicas ANI 2615705416 y ANI 2613473349.

    Indicó que cuando el actor se apersonó a sus oficinas y suscribió el desconocimiento de línea, las mismas fueron dadas de baja automáticamente y se procedió a ajustar la deuda a $ “0”.

    Resaltó que a la fecha la accionante no registra líneas a su nombre ni tiene deuda con “TMA”, demostrando así la sinrazón del reclamo.

    A continuación, efectuó una impugnación de los rubros reclamados.

    Finalmente, ofreció prueba.

    1. La sentencia de grado El día 09 de marzo de 2022, la magistrada de grado emitió su pronunciamiento y resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, condenar a Telefónica Móviles Argentina S.A. a abonar a M.C. la suma de $

      80.000 en concepto de daño moral, e imponer las costas a la demandada en su calidad de vencida (CPr. 68).

      Para así resolver, la aquo consideró que no se encontraba controvertido que tanto Organización Veraz S.A. como BML Collection Service gestionaron a pedido de la demandada el cobro de cierta deuda que se había informado a nombre de la actora. Asimismo destacó que la empresa denuncio que C. era titular de las líneas Nº 2615705416 y Nº

      2613473349, más no logró demostrar, que el servicio hubiera sido empleado,

      ni mucho menos, que hubiera sido solicitado.

      Refirió que la proveedora del servicio de comunicación no acreditó

      tampoco haber notificado oportunamente al actor de la puesta a disposición Fecha de firma: 20/10/2022

      Alta en sistema: 24/10/2022

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Poder Judicial de la Nación de las líneas, de manera de permitirle el rechazo del servicio en contravención con lo dispuesto por el art. 35 de la ley 24.240.

      Juzgo por ello, que la proveedora fue quien debió producir la prueba pertinente para desvirtuar la pretensión de la demandante.

      Dicho ello, procedió a la evaluación de los rubros de daños reclamados estableciendo la procedencia parcial de los mismos.

    2. Las quejas 1. Contra la decisión de fs. 215, se alzó la parte actora a fs. 217. Su recurso fue concedido libremente a fs. 218. Presentó su memorial a fs.

      224/235, el cual mereció contestación de su contraria a fs. 237/241.

      Sus agravios pueden sintetizarse del siguiente modo: a) el monto otorgado resultó exiguo, b) el rechazo del daño punitivo, c) la tasa de USO OFICIAL

      intereses aplicada y la fecha desde la cual debían computarse los intereses.

  2. Asimismo, la resolución fue apelada por la parte demandada a fs. 217. El recurso fue concedido a fs. 218, fundado a fs. 243/246 y no fue contestado por el accionante.

    Por su lado, la parte demandada ciñó su queja a la ausencia de responsabilidad por su parte, y la improcedencia del daño moral.

  3. Remitida la causa a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara,

    aquella emitió su dictamen con fecha 12/07/2022.

    1. La solución 1. Antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada, entiendo necesario señalar que no he de seguir a las apelantes en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquellas que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 24/10/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (conf. doctrina de Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes).

    A lo que debo añadir que examinaré cada cuestión -hechos,

    pruebas y fundamentos- de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar e intentaré ser conciso, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes (CSJN, en Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, etc.).

  4. a. Dicho esto procederé a dar tratamiento al agravio vertido por la demandada en los fundamentos de su apelación respecto a la existencia de responsabilidad por su parte, dado que de hacer lugar a su pretensión resultaría improcedente expedirme sobre los demás puntos recursivos.

    USO OFICIAL

    Recuérdese que luego de ponderar la prueba la a quo entendió

    que el demandado no logro demostrar, no solo que el servicio hubiera sido empleado por el actor, sino ni siquiera que hubiera sido en algún momento solicitado. Ello dado que las líneas fueron dadas de alta por el sistema masivo de ventas, sin que obre solicitud alguna a nombre de C. ya sea escrita,

    telefónica o por alguna página o aplicación de internet.

    Sobre dicha interpretación el agraviante expone su disconformidad indicando que resulta a su entender irrelevante si el accionante utilizo o no el servicio, ello dado que pudo haberlo contratado y no utilizado. Que conforme surge de la prueba tanto pericial como contable el actor es titular de dos líneas y dado el avanzado régimen de contratación que rige en la actualidad en materia de comercialización de este tipo de productos, haga que ya no existan solicitudes de servicios impresas con las condiciones de contratación y suscriptas de manera ológrafa por el cliente.

    Explicando a su vez que los actuales usos y costumbres comerciales imponen Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 24/10/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación que ello se realice de manera telefónica y/o internet, en donde se corrobora la identidad del solicitante y se registran los datos en sistema.

    Es sabido que, como principio el cpr 377 pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (CNCom, Sala A, 14.6.07, “D., Fernando Francisco c.

    Vitama SA”, entre...

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