CARETTA, UBALDO ANIBAL Y OTROS c/ EN-M SEGURIDAD-GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 26 Octubre 2023 |
Número de registro | 277 |
Número de expediente | CAF 022923/2015/CA001 - CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
Expte. Nº 22923/2015
CARETTA, UBALDO ANIBAL Y OTROS c/ EN-M SEGURIDAD-GN s PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Buenos Aires, de octubre de 2023.- JMC
VISTO:
El recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada a fojas 253/261; contra la resolución de fojas 251; que fuera replicado por la parte actora a fojas 264/266.
Y CONSIDERANDO:
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Que por medio del pronunciamiento del 09 de noviembre de 2022, el juez de primera instancia, en lo cuanto aquí
interesa, aprobó -en cuanto ha lugar por derecho- los cálculos practicados por la accionante la liquidación practicada el fecha 29/09
2022, por la suma de $ 6.944.423,91 en concepto intereses de capital.
Asimismo, intimó a la parte demandada a depositar dichas suma dentro del plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución.
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Que, contra ese pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fojas 253/261, el cual fue replicado por la actora mediante el escrito que luce agregado a fojas 264/266.
En su escrito, la recurrente sostiene que, al tratarse de condenas contra el Estado, las sumas adeudadas necesariamente deben satisfacerse con fondos públicos, razón por la cual cualquier nueva liquidación de intereses que exista en el expediente deberá esperar los plazos previstos en el artículo 22 de la Ley N° 23.982 y el artículo 170 de la Ley N° 11.672 (t.o. 2014).
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Que, en primer lugar, cabe señalar que con fecha 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada “M.G.R. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, expte nro. CCF 007483/2007/2/RH002, sostuvo que “los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el Fecha de firma: 26/10/2023
Alta en sistema: 27/10/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA
efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados) en la liquidación aprobada en la causa
.
En este marco, el Máximo Tribunal concluyó en dicho precedente que “[e]n este entendimiento y considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, además de los perjuicios señalados, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.” (Considerando 8°).
A su vez, en este mismo sentido, esta Sala tiene dicho que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nº
23.982 y el artículo 170 de la Ley Nº 11.672 (t.o. 2014), ante la falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para su inclusión en el ejercicio siguiente; es decir, se le confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación (cfr. C.S.J.N. in re: “Recurso Queja nº 2 –C.G.A. –inc. E.. S..- y otros c/ EN- Mº Defensa- Ejército-
Dto. 1104/1053 y otros s/ Proceso de Ejecución”, CAF 025191/2012/2
RH002, resolución del 27/12/2016, y esta Sala en la causa “L.J.R. c/ EN- Tribunal de Tasaciones Dtos. 1487/01 1561/01 s/
Empleo Público”, sentencia del 14 de noviembre de 2013; entre muchos otros). Ahora bien, no se sigue de dicho régimen especial de ejecución que, durante ese tiempo que se le otorga al Estado para cumplir con la condena, no corran los intereses fijados en la sentencia.
En efecto, ninguna norma del régimen de orden público que invoca...
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