Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Octubre de 2017, expediente CNT 059853/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70197 SALA VI Expediente Nro.: CNT 59853/2012 (Juzg. Nº 63)

AUTOS:”C.M.S. C/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ACCION DECLARATIVA”

Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La codemandada Guia Laboral ESE SRL cuestiona el fallo condenatorio por entender: a) incorrecto que la accionante haya sido considerada subordinada directa de la empresa usuaria Jumbo Retail SRL y se la considere acreedora a indemnizaciones por despido; b) incorrecta la condena al pago de los salarios de marzo; c) la aplicación de la multa del art. 2º de la ley 25.323; d) la condena impuesta por imperio del art. 15 de la ley de empleo; e) la condena a diferencias salariales como empleada de jornada completa; e) la calificación como retributivo de adicionales que no lo son; f)

Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #19820325#192432656#20171031130351354 la tasa de interés fijada como accesorio del crédito y g) los honorarios regulados por altos.

La trabajadora, por su parte, la condena oficiosa a la multa del art. 1º de la ley 25.323 ante el rechazo del reclamo patrimonial fundado en el art. 8º de la ley de empleo. Por último el perito contador pide la elevación de sus emolumentos que califica de exiguos.

El primer agravio empresario no es viable. En efecto para que la excepciones contemplada en el último párrafo del art.

29 y 29 bis de la LCT resultan operativa sólo si las prestaciones efectuadas por el trabajador para la empresa usuaria son de carácter eventual, estando en cabeza de la parte empresaria acreditar al extremo (art. 377 CPCC, 77 LE, CNTr. Sala I, 6/2/15, Briguera c/General Ink Factory SA”, DT 2015-5-1027; S.I., 28/4/03, “García c/Aluar SA”, DT 2003-A-

832; S.I., 16/7/10, "González c/Ambiente SA", DT 2011-1-72; S.I., 31/10/11, "Schimank c/Laboratorios Cuenca SA"; Sala X, 22/10/04, “Castellano c/Americam Express Argentina SA”, DT 2005-A-826; ST Formosa, 6/7/99, “A. de L. c/Conti”, DT 2000-A-103) y, en el caso, la sentenciante efectuó un análisis pormenoirizado de la prueba producida –en especial la testifical, ver fs. 210 vta/1- destacando la orfandad probatoria en la materia, lo que la recurrente no rebate en forma científica y pormenorizada, lo que explica y justifica el fallo condenatorio La doctrina ha señalado, al respecto, que el hecho de que el trabajador preste servicios para una agencia de servicios no convierte el trabajo en una relación eventual pues ello sería equivalente a decir que lo que caracteriza al trabajo Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #19820325#192432656#20171031130351354 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI eventual no es el objeto del contrato sino el sujeto, para una...

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