Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2013, expediente A 70231

Presidentede Lázzari-Kogan-Hitters-Negri-Domínguez-Borinsky-Piombo
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., Hitters, N., D., B., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.231, "Carena, R. contra Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda contencioso administrativa, declarando la nulidad de las resoluciones de fecha 10-X-2002 y 1-IV-2004 -ambas dictadas por el Directorio del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires- y condenando al ente previsional a restituir las sumas retenidas en aplicación de la ley de emergencia 12.727 por el período comprendido entre el 1-VII-2001 y el 31-III-2002.

    Impuso las costas del proceso por su orden, en los términos del art. 51 del Código en lo Contencioso Administrativo.

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, la representación fiscal dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal.

    Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    I.1. La Jueza en lo Contencioso Administrativo a cargo del Juzgado nº 2 del Departamento Judicial de La Plata, en lo que al caso interesa, hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor R.C. -jubilado del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires- declarando la ilegitimidad de las resoluciones del organismo previsional que denegaban la devolución de haberes retenidos por aplicación de la ley 12.727, de emergencia administrativa-económica-financiera, y condenando al Instituto de Previsión Social -y por su intermedio a la Provincia de Buenos Aires- a restituir dichas sumas así como el sueldo anual complementario correspondiente al año 2002, con más los intereses legales correspondientes (v. fs. 61/68).

    1. Disconforme con tal pronunciamiento, la Fiscalía de Estado dedujo recurso de apelación, argumentando que la sentencia de grado se había apartado de las reglas interpretativas jurisprudencialmente delineadas en relación a la materia previsional. En tal sentido, expresó que en el caso no nos encontramos frente a normas que otorguen o reconozcan beneficios previsionales a favor del actor, sino a disposiciones que atañen a razones de política salarial y presupuestaria que, en el marco de una emergencia pública, se limitan a fijar una determinada correspondencia remuneratoria entre diversos cargos (v. fs. 71/75).

      Asimismo, se agravia en cuanto la decisión de la magistrada se habría apartado del texto legal del art. 15 de la ley 12.727 que, lejos de privar a los ciudadanos de la cobertura debida en orden a los riesgos de la invalidez, vejez o muerte, se limita a una disminución transitoria de ciertos rubros previsionales en beneficio de la totalidad de la comunidad.

      Finalmente, denuncia que la orden judicial de devolver el sueldo anual complementario relativo al año 2002 no ha sido fundamentado en el escrito de demanda, por lo que el pronunciamiento de la instancia habría juzgado sobre un hecho no controvertido.

      En sentencia obrante a fs. 84/91, la Cámara Contencioso Administrativa del Departamento Judicial de La Plata decidió, por mayoría, confirmar en todos sus términos el fallo atacado.

      Al analizar los agravios denunciados por el recurrente, la alzada consideró acertada la asimilación efectuada por la jueza de grado respecto de la situación del actor con la excepción prevista en el art. 15 de la ley 12.727, relacionada con magistrados y miembros del Ministerio Público. Ello así, fundamentalmente a partir de la equiparación salarial establecida por el art. 2 del decreto 3948/1994 y de su correspondencia con lo prescripto...

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