Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 2 de Febrero de 2022, expediente FMZ 043862/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 43862/2018/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.G.E.C. de Dios y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

43862/2018/CA1, caratulados: “ CARELLI, ELIZABETH ADELA c/ ANSES

p/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la resolución de fecha 27/08/2020, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida. (Datos Sistema Lex 100)

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia dictada en autos?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. J.I.P.C., dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal de S.J., dictando el a-quo sentencia en fecha 27/08/2020.

2- Que comparece en primer término la parte actora y funda su primer agravio en el hecho de haberse expedido extra pettita el a quo, en cuanto su parte solicito la movilidad del haber del causante conforme el precedente “B., mientras el inferior otorgó el reajuste del haber inicial y su posterior movilidad por la normativa provincial de origen, extralimitándose en su pronunciamiento.

Su segundo agravio se dirige a la omisión de la sentencia de mérito sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 2° de la Ley de Reforma Previsional N° 27.426.

Se queja de la aplicación de la Tasa pasiva Promedio Mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.

Fecha de firma: 02/02/2022

Alta en sistema: 04/02/2022

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Por último se queja de la imposición de costas en el orden causado.

Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

3- Antes de ingresar al análisis de las quejas vertidas por las partes entiendo, corresponde hace un breve relato de los antecedentes del caso.

Conforme copia de la resolución provincial de otorgamiento del beneficio el Sr. O.G.B. obtuvo el beneficio de R.V. por el art. 3 de la ley 2205.

El causante falleció el 26/11/2013, adquiriendo el derecho pensionario la actora a partir del 28/11/2013.

a- Ingresaremos a la resolución de los planteos efectuados por la parte actora, y específicamente la extralimitación en la decisión del inferior.

Al respecto cabe reflexionar, y resolver en coincidencia con el criterio sustentado por el a quo, que el hecho de no haber dado lugar al pedido de la doctrina “B.” solicitada por la actora en su demanda, no quiere decir que el a quo haya resuelto extra petita, en cuanto dispuso el reajuste y posterior movilidad por las leyes provinciales vigentes al momento de obtención del beneficio.

Que el Dr. Posleman con el fin de torcer la decisión del sentenciaste, funda su agravio refiriendo que lo pedido en la demanda es la movilidad del haber del causante por la doctrina “B.. Que al respecto cabe mencionar que en el punto “

  1. OBJEO: Que promuevo ésta demanda por: a)

Impugnación de la Resolución nº RCU-B 00170/18 de fecha 25/01/18 registrada en el Libro de Protocolo de Resoluciones de UDAI S.J. al Tomo 1, F.7.,

recaída en la actuación de reajuste Nª 024-27-04407717-0-357-1. b)….”. Y en dicho reclamo administrativo solicita “…Es decir, que pretendo el reajuste de mi beneficio previsional (pensión) a partir de reajustar el beneficio jubilatorio del causante” (El subrayado me pertenece)

Que conforme lo detallado, nos encontramos ante la posibilidad que al peticionar, la parte actora haya confundido el concepto “Reajuste del haber inicial” con el concepto “Movilidad”, pero no puede deslindar su responsabilidad esgrimiendo que el juez fallo más allá de su solicitud; porque en todo caso el inferior resolvió sobre lo pedido en sede administrativa que es parte integrante de lo pedido en demanda, y de ningún modo se extralimito en su decisión.

Fecha de firma: 02/02/2022

Alta en sistema: 04/02/2022

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 43862/2018/CA1

El haber del causante fue otorgado por la ley provincial Nº

2205, mediante un R.V., y el Juez aplica esa normativa, las siguientes y concordantes que fueron atrapadas y no derogadas por el Convenio de Transferencia, hasta el momento de su fallecimiento acaecido el 26/11/2013,

por lo que entiendo corresponde del rechazo del presente agravio.

Respecto de la constitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426, es sabido que la norma cuestionada reemplaza el índice de movilidad vigente por ley 26.417, que tomaba la combinación de aumentos salariales generales medidos por el INDEC con aumento de recaudación, en forma semestral, por otro índice que combina un 70% inflación y un 30% Ripte...

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