Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 28 de Diciembre de 2017, expediente CIV 071873/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “C., M.I. y otros c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. s/ Cobro de sumas de dinero”.- Expte. n° 71.873/2010.- J.. n° 97.-

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos “C., M.I. y otros c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. s/ Cobro de sumas de dinero”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 772/788), que hizo lugar a la demanda por cobro de sumas de dinero entablada por M.I.C., W.C.B., Z.E.B., L.A.B., C.E.C., J.M.G., H.B.I., W.M.G. y M.A.M.P. respecto de Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.; apelan las partes, quienes, por los motivos expuestos en sus presentaciones de fs. 815/818 y 823/847, intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 858/860 y 862/864 fueron contestados los pertinentes traslados y a fs. 952/955 dictaminó

el Sr. Fiscal de Cámara, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

En el fallo se rechazó una excepción de prescripción y se desestimó un pedido de declaración de inconstitucionalidad formulado por Arte Radiotelevisivo Argentino S.A., condenándose a la demandada a abonarle a los actores una suma de dinero, sin perjuicio de que no se aceptó otorgar un resarcimiento en concepto de daño moral. Se tuvo por cierto que los reclamantes eran actores intérpretes de películas, programas de televisión y unitarios en los términos del art. 56 de la ley 11.723 y que la demandada, a través de la señal “Volver” de la que es titular, realizó actos de comunicación pública de obras en las que habían participado.

Sobre la cuestión en debate ya se ha pronunciado ésta S. en dos oportunidades.

Primero lo hizo en los autos: “D.L., J.Á. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.”, el 10 de septiembre del 2009. En aquella época integraban el tribunal los Dres. J.A.M., S.A.D. y yo. La distinguida Dra. D. fue quien votó en primer término, estimando que los reclamantes eran actores intérpretes en los términos del art. 56 de Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 05/02/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12662042#196834200#20171228092244356 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H la ley 11.723 y que correspondía que la accionada les abone una suma de dinero. Compartí

su opinión, quedando en disidencia el Dr. Mayo.

Tiempo después la Sala tuvo que volver a pronunciarse en un caso similar. En efecto, en los autos: “Bauleo, R.V. y otros c. Arte Radiotelevisivo S.A. s/ cobro de sumas de dinero”, el 27/03/2014. En esa ocasión fui yo quien votó en primer término, siguiendo el criterio y la postura que ya había tomado la Sala en los autos “D.L.”. En esta segunda oportunidad se adhirieron a mi voto los Dres. L.A. de B. y S.P..

La Corte Suprema de Justicia de la Nación nunca se expidió sobre la cuestión. Lo que sí hizo, el 27 de mayo del 2015, fue rechazar un recurso extraordinario interpuesto por Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. en los autos “Bauleo”, dejando firme la decisión a la que había arribado esta S..

Antes de avanzar sobre el fondo del asunto me ocuparé de uno de los aspectos esenciales sobre los cuales se queja la accionada: que se haya considerado que por la señal “Volver” se emitieron películas, series y unitarios; en las fechas y oportunidades indicadas, y en las que actuaron los reclamantes.

Cabe aquí destacar que en la sentencia apelada se expuso que esa información aparecía en las contestaciones de oficio remitidas por la Asociación Argentina de Actores que obran a fs. 392/433 y 489/587. Es importante que estos informes no hayan sido impugnados por falsedad en los términos del art. 403 del Código Procesal.

Tampoco puedo pasar por alto que la jueza de primera instancia haya indicado que la demandada era quien se encontraba en mejores condiciones de producir esta información, opinión que comparto. Sucede que en el caso resulta válido recurrir a la teoría de las cargas probatorias dinámicas ya que, dada su condición de empresa que se dedica a la transmisión de una señal satelital, no le hubiera sido difícil desacreditar lo sostenido en el escrito de inicio -en vez de haberse limitado a negar cada uno de los hechos invocados-.

Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. también cuestiona que les haya reconocido a los peticionarios un derecho que cree que es inexistente. Manifiesta que los artistas que actúan en obras cinematográficas o series, novelas y unitarios para televisión no pueden ser...

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