Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 6 de Junio de 2017, expediente CNT 035849/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Causa N°: 35849/2015 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 41195 CAUSA Nro. 35.849/2.015- SALA

VII- JUZG. N.. 11 AUTOS: “CAREAGA, UBALDO C/ TRANSPORTES EG S.R.L. S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, 6 de junio de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 54/56vta., contra la resolución de fs. 48 que desestimó la citación de “Grupo Express S.R.L.”

en calidad de tercero.

CONSIDERANDO:

Que la demandada sostiene que la citación solicitada en autos no desnaturaliza el proceso ni obliga a litigar con una persona distinta a la demandada, pero resulta fundamental para averiguar la realidad de lo acontecido con respecto al vínculo denunciado con el actor.

Que resultaría esencial averiguar qué papel jugó la empresa cuya citación solicita en la vida laboral del actor y a partir de allí delimitar cual fue su relación con el apelante, ya que hasta el momento lo único que la vincularía con el reclamante sería un certificado que considera fraguado y objeto de una denuncia penal que efectuó contra el accionante.

Que corresponde resaltar, a juicio de este Tribunal, que la intervención de terceros en el proceso “…es de carácter restrictivo: es una medida excepcional que sólo debe ser admitida cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo…” (F.-A., “Código Procesal, Civil y Comercial Comentado…”, T.

  1. doctrina del art. 90 del Código Procesal).

    Que cuando se discute una intervención coactiva, el requisito fundamental para su admisibilidad es que la controversia sea común, es decir que exista la posibilidad de que una de las partes, al resultar vencida, se encuentre habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero, y esto es lo que no se encuentra demostrado en el caso, dada la terminante negativa de la existencia de relación laboral, por lo que –de acreditarse este extremo- la demandada no podría ser condenada, atento la terminante negativa de existencia de relación laboral.

    Que, por ende, corresponde confirmar la resolución de fs. 48 (en igual sentido esta S. en “G., V.C. c/ Tab Transportadora de...

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