Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Mayo de 2017, expediente CNT 049679/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 49679/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80164 AUTOS: “CAREAGA, E.L. C/ ALTO PARANÁ S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 14).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de mayo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - La sentencia de la instancia anterior admitió la acción incoada y esa decisión (v. fs. 548/556) motiva la queja de las demandadas La Segunda A.R.T. S.A. y A.P.S., y de la parte actora a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 557/560 vta., fs. 589/594 y fs. 562/568 vta., respectivamente, escritos que merecieran réplica de la contraria a fs. 578/583 y 600/603.

II - La demandada A.P.S. cuestiona el decisorio de grado que la condenara en los términos de la normativa civil.

Debe señalarse que la responsabilidad que dispone el art. 1113 del Código Civil, por el “riesgo o vicio de la cosa”, es de carácter objetivo por lo que para que ésta se configure no es presupuesto necesario el incumplimiento de obligación alguna, sino, sencillamente, que el daño haya sido causado por el vicio o riesgo de una cosa.

A tal efecto, cabe tener presente que una cosa “riesgosa” es aquélla que contiene una contingencia o proximidad de un daño. Desde dicha perspectiva, considero que los tensores de metal que se colocan debajo de los asientos de una camioneta presentan tales características, a poco que se considere que es un elemento para mantener la tensión de la butaca para que pueda deslizarse hacia adelante y atrás, lo que evidencia su carácter riesgoso por la posibilidad que pueda soltarse y provocar daño, el cual queda objetivado en el acaecimiento del infortunio de autos.

Como puede apreciarse, el accidente que determinó la minusvalía del accionante guarda relación de causalidad directa y adecuada con el riesgo que provoca el manejo del tensor de metal del asiento de un vehículo. Por otra parte, observo que no está probado que C. hubiera incurrido en algún incumplimiento o negligencia grave que pueda considerarse determinante del siniestro, el cual aparece directa y causalmente vinculado al riesgo que genera la labor reseñada. En otras palabras, no se encuentra probado que el proceso de causación del daño haya sido consecuencia de un obrar imputable a la víctima y no del riesgo de manipular y reparar tensores, ni está

adecuadamente invocado –y menos probado- que el actor hubiera incurrido en una Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20002465#179108721#20170518083913181 conducta que desplace el evidente nexo de causalidad adecuada que existe entre el riesgo generado por la cosa y el suceso analizado.

Es pertinente señalar que la demandada Alto Paraná es responsable del daño producido en los términos del art. 1.113 del Código Civil en atención a su carácter de dueña y guardiana de la cosa riesgosa provocadora del daño.

Tampoco resulta relevante el argumento recursivo relativo a que el informe pericial técnico dio cuenta de que la empresa Alto Paraná cumplía con la normativa en materia de seguridad e higiene porque, independientemente del cumplimiento de las condiciones de seguridad adecuadas del trabajo, resulta incuestionable la responsabilidad objetiva de la demandada, ya que el accidente derivó

del riesgo generado por las cosas que estaban bajo su guarda.

III - Por otra parte, tampoco encuentro atendible el argumento de que existió culpa del trabajador en la producción del infortunio denunciado.

Para que el hecho de la víctima libere total o parcialmente de responsabilidad, debe reunir ciertas condiciones sine qua non: a) causa adecuada: El hecho de la víctima libera de responsabilidad si fue causa adecuada de la producción de los perjuicios; b) no ser imputable al demandado: Si el hecho de la víctima se debió al demandado, no es idóneo para eximir de responsabilidad. Esto significa que el accionado no debió provocar la realización de esa conducta por el damnificado; c) certeza: El hecho de la víctima debe ser “cierto”, es decir no admitir hesitación alguna acerca de su existencia. Con justicia se ha resuelto que cualquier elemento o inducción no muy claros o definidos no bastan para considerar la culpa de la víctima sin mayores ponderaciones, y que las presunciones legales se levantan sólo ante verdaderas pruebas convincentes y que no den lugar a dudas. Por lo que si el juzgador tiene dudas sobre la intervención de la víctima en el hecho...

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