Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 10 de Marzo de 2022

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita154/22
Número de CUIJ21 - 514110 - 6

T. 315 PS. 420/423

Santa Fe, 10 de marzo del año 2022.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la resolución 137 del 30 de junio de 2020, de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, en autos "CAREAGA, A.R. contra ROMANO, K. Y OTROS - DEMANDA LABORAL - (EXPTE. 137/2018 - CUIJ 21-03719371-9)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514110-6); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de las presentes actuaciones que la Cámara desestimó el recurso de nulidad esgrimido por el actor y receptó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada. En consecuencia, revocó la condena de reparación por la patología columnaria, indemnización por antigüedad y asignaciones familiares, a la vez que hizo lugar a la indemnización prevista por el artículo 2 de la ley 25323. Asimismo, modificó las costas de ambas instancias y distribuyó, las relativas a la reparación tarifada, en un 60% al actor y el 40% restante a la aseguradora; y, en cuanto al reclamo por el vínculo laboral, en un 50% a cada parte.

    Es contra el referido pronunciamiento que el accionante interpuso recurso de inconstitucionalidad, en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 1 de la ley 7055, por arbitrariedad fáctica y normativa (cfr. fs. 55/70).

    Como fundamento recursivo, alegó que la Cámara habría incurrido en dicha arbitrariedad en tanto la valoración que realizó sobre la pericial médica se habría basado en observaciones parciales sobre el aludido informe, sin sustento médico-científico alguno y, por ende, arribando a una conclusión sin motivación, con meras afirmaciones dogmáticas y opuestas a las constancias de la causa y sin ningún asesoramiento técnico; incluso -señaló- invocando estudios médicos que no obran en autos sino que fueron aludidos por la Comisión Médica como realizados en dicho ámbito administrativo.

    En ese mismo orden de reflexión, le endilgó a la Alzada exceso ritual manifiesto en la valoración del dictamen psicológico que arbitrariamente descartó -a entender del quejoso- por haber soslayado la aclaración efectuada por la perito, referida a que debía entenderse como expresado "accidente de trabajo" donde erróneamente consignó "amputación de la mano" como motivo de las "angustia e inseguridad" que consideró padecidas por el actor, y que las evaluó en un 5% de incapacidad psicológica. Señaló el recurrente que tales consideraciones revelan un claro apartamiento al principio...

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