Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Marzo de 2011, expediente Rc 108103

PresidenteHitters-Genoud-Negri-Soria
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 108.103"Carea, D.C. contra S.C.S.M.S.G.D. y Perjuicios".

//P., 2 de marzo de 2011.

AUTOS Y VISTO:

Los señores Jueces doctores Hitters, G., N. y S. dijeron:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 12 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la demanda por cumplimiento de contrato promovida por D.C.C. contra "San Cristobal S.M.S.G." y condenó a la accionada, juntamente con la citada "Citibank N.A." a abonarle al actor la suma que se indicó (fs. 724/732 vta.).

    A su turno, la Sala II de la Cámara del fuero departamental modificó dicho fallo y receptando parcialmente el recurso del accionante, dispuso incluir en la condena la reparación del daño sufrido por la privación de uso del automotor y elevar el monto asignado en concepto de daño moral (fs. 827/838 vta.).

    Frente a lo así resuelto, el apoderado de "Citibank N.A." dedujo recurso extraordinario de nulidad (fs. 843/847), el que fue concedido (fs. 848/vta.).

  2. En el caso, si bien se alega la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, no media la transgresión del art. 168 de la Constitución provincial que se denuncia. Ello así toda vez que respecto del planteo relativo al silencio de la aseguradora y el efecto jurídico que la misma conllevaría en miras a lo establecido en el art. 56 de la ley 17.418, de la lectura del fallo se desprende que la alzada desestimó implícitamente tales objeciones al confirmar el encuadramiento del litigio en los términos de las disposiciones de la ley 24.240.

    En tal sentido, reiteradamente se ha sostenido que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que genera la nulidad del fallo no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de tratamiento de una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del tribunal, y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doct. C. 105.543, resol. del 5-VIII-2009; C. 103.703, resol. del 21-IV-2010).

    Asimismo, también se ha dicho que los argumentos de derecho o de hecho en los que las partes sustentan sus pretensiones no revisten el carácter de esenciales en los términos del art. 168 citado, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del...

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