Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Noviembre de 2015, expediente Rp 126087

Presidentede Lázzari-Genoud-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°2080

P. 126.087 - “Cardys S.A. s/ Recurso de queja en causa nro. 41.119 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, Sala I”.

///Plata, 4 de noviembre de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 126.087, caratulada: “Cardys S.A. s/ Recurso de queja en causa nro. 41.119 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, Sala I”,

Y CONSIDERANDO :

  1. Conforme surge de las copias adjuntadas al presente legajo, el señor Juez de Paz Letrado de P. confirmó la decisión del Juzgado de Faltas Municipal que sancionó a la firma Cardys S.A. con el pago de una multa equivalente a un mil ochocientas setenta y cinco unidades fijas, con más la suma de cuarenta pesos con ochenta centavos en concepto de derechos de oficina, por resultar contravencionalmente responsable de no responder al pedido de informe sobre individualización de sus dependientes presuntos infractores, dentro del término reglamentario, conforme el art. 76 de la ley 24.449 (fs. 4 y vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, el apoderado de la aludida sociedad, doctor S.D., dedujo recurso de apelación (fs. 5/8vta.) el que fue declarado inadmisible por la Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Blanca (fs. 9/12 vta.).

  3. Ante este fallo, el letrado de la empresa en cuestión articuló recurso de casación (fs. 14/16) que fue desestimado por dicho tribunal de alzada sobre la base de que “...no corresponde conceder el pretendido medio recursivo, desde que el pronunciamiento dictado por el señor Juez de Paz letrado de la ciudad de Puan, agota la vía impugnativa excluyendo la posibilidad de que se ingrese al tratamiento de su contenido en una instancia de revisión” (fs. 17).

  4. En este escenario, el doctor Diez impetró recurso de queja (fs. 20/22).

    Con cita de Ac. 96.735, expuso que esta Suprema Corte tiene establecido “...que debe respetarse la garantía de la doble instancia, posibilitando recurrir las sentencias condenatorias del Juez Correccional o de Paz Letrado, en las causas contravencionales” (fs. 20).

    Indicó que la decisión de la Sala I de la Cámara “... al denegar la admisibilidad del recurso, impidiendo -nuevamente- la revisión judicial de la sentencia del Juez de Paz (...) viola dicha doctrina jurisprudencial...” (fs. cit.).

    En definitiva, sostuvo que lo resuelto se desentendía del art. 15 del C.P.P. por la cual la jurisdicción penal se extiende al conocimiento de delitos y contravenciones cometidos en el territorio nacional (fs. 21).

    De este modo, consideró que se generó un estado de indefensión al vulnerarse la tutela judicial efectiva y la doble instancia, frente a la sanción impuesta.

  5. La queja no es de recibo.

  6. En primer lugar, corresponde destacar que a partir de la reforma operada por la ley 14.647 (B.O. 5/XII/2014) al Código Procesal Penal, la admisibilidad de los recursos extraordinarios “...se efectuará ante el órgano que dictó la resolución que se pretende impugnar... (art. 483), el que “...examinará si es admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en este capítulo. Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o denegando el recurso...” (art. 486). Asimismo, el nuevo art. 486 bis prescribe que “[c]ontra la denegatoria procederá una queja que se interpondrá directamente a la Suprema Corte... [quien] examinará lo resuelto por el a quo y si se observan las formas prescriptas...”.

    En este discurrir, se advierte que frente a la decisión dictada por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca que declaró inadmisible el remedio de la especialidad y confirmó lo resuelto por el Juzgado de Paz Letrado, que a su vez había ratificado la sanción impuesta a Cardys S.A. por el Juzgado de Faltas Municipal, la parte no articuló ninguna de las vías extraordinarias -consagradas en el art. 479 del C.P.P.- que tenía a su disposición.

    Por el contrario, dedujo recurso de casación...

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