CARDULLO FLAVIA ALEJANDRA c/ NICOTRA MARIANO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha27 Abril 2023
Número de expedienteCIV 082874/2011

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

82874/2011

C.F.A. c/ NICOTRA MARIANO Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de abril de 2023.-

Autos y vistos:

  1. Contra la resolución de fecha 24 de octubre de 2022,

    interpuso recurso de apelación la citada en garantía.

    Sostiene que en las presentes actuaciones la condena en su contra ha sido en la medida del seguro y a tenor de lo prescrito por el art. 118 de la ley 17418 y que ha quedado firme y consentida. Agrega que la modificación del contrato de seguros, solicitando aplicar un límite de cobertura jamás planteada en autos, constituye una variación en la derivación razonada del derecho vigente aplicable al caso y por ende resultan meras opiniones sin sustento normativo.

    Los agravios fueron oportunamente respondidos.

  2. La Sra. Jueza a quo dispuso que, la efectiva oponibilidad del límite del seguro deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía, actualizándose conforme las reglamentaciones actuales de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Motivó la decisión en que la póliza que oportunamente concertara hoy se encuentra totalmente desproporcionada respecto a los valores aún mínimos de contratación,

    lo que conllevaría a que su asegurado absorba mas del 90% de la condena de su propio peculio.

    Esta Sala, en el precedente “O.P., E.c.T.,

    S.H. s/ ds. y ps.”, Exp. N° 61.666/2013, al abordar una la cuestión similar a la que se suscita en el presente, señaló que los casos deben ser resueltos conforme a sus circunstancias particulares y respetando la jerarquía de las normas vigentes (cfr. art. 31 de la CN y 34 del CPCCN).

    El fenómeno inflacionario desmedido termina alterando los términos de los contratos libremente pactados. En lo casos del seguro Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    obligatorio previsto en el art. 68 de la ley 24.449, cuyas condiciones de cobertura son establecidas por la autoridad en materia aseguradora,

    es decir la Superintendencia de Seguros de la Nación, que dictó la resolución 21.999 el 29 de diciembre de 1992 (Adla LIII-A, 690)

    donde fijó las condiciones que debía reunir el seguro obligatorio y el 22-1-93 la resolución 22.058 por la que se establecieron “las condiciones mínimas de cobertura del seguro obligatorio al que deberán conformarse las entidades”, señalando en los considerandos la conveniencia de uniformar “las condiciones contractuales”. En el art. 1° de esta última resolución se establecía que “la cobertura mínima requerida… deberá otorgarse de conformidad con las condiciones y diagramación que se acompañan como Anexo I” y en este último se fijó un límite económico de $ 30.000, que posteriormente se fue actualizando mediante sucesivas resoluciones hasta el presente.

    Se trata de un contrato reglado o necesario (ver sobre este tipo de figura contractual ver M. “El contrato necesario”, A.P., 1964), donde tanto el asegurado y aquí demandado, como su aseguradora citada en garantía, carecieron de libertad para configurar el contenido del convenio y aceptaron aquél que les fuera impuesto “de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad aseguradora”.

    De manera que el problema de los efectos nocivos que sobre el límite del seguro obligatorio de responsabilidad civil para automotores causa un fenómeno de la realidad, como lo es la desvalorización de la moneda – desnaturalizando el mismo, dejando al asegurado y a la víctima librados a su suerte- puede solucionarse recurriendo a las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación que específicamente se refieren al tema. Para hacerlo no es necesario analizar la constitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561, que al sustituir el texto de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 reiteró la prohibición de actualizar sumas de dinero por índices, pues sería una solución extrema ( ver en ese sentido lo resuelto por CSJN, en autos “Recurso de hecho deducido por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en la causa M., A.J. c/ Transporte del Tejar S.A.” de 20-4-2010, donde descartó la inconstitucionalidad de la normativa referida).

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    En efecto, las resoluciones que modifican los límites del seguro obligatorio encuentran sustento en las facultades que la ley le otorga a la Superintendencia para que las condiciones contractuales contenidas en las pólizas “sean equitativas” (ver art. 25 de la ley 20.901). En la misma dirección cabe recordar que la Corte Federal ha reconocido a la referida Superintendencia discreción para apreciar los factores y datos técnicos que entran en juego en la materia, habida cuenta de que la función social del seguro exige que, como autoridad de control,

    aquélla disponga de los medios indispensables para realizar los fines que le son propios y el bien común (ver causas "Cooperativa de Seguros Productores de Frutas Argentinas" Fallos: 296:183- y "Superintendencia de Seguros de la Nación s/ infracción tarifaria de Sud América Terrestre y Marítima" Fallos: 316:188).

    En suma, la aplicación al caso de los límites fijados en las actuales resoluciones de la Superintendencia de Seguros da fundamento razonable a esta decisión (art. 3 del CCyC) y despeja cualquier idea de voluntarismo judicial.

    Una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que la ley 23.928 deja incólume las facultades de la Superintendencia de Seguros para adecuar el monto del límite del seguro obligatorio y de este modo preservar fielmente el propósito perseguido por la ley al instituir el seguro obligatorio del art. 68 de la ley 24.449 (obsérvese como la Corte Federal recurre a esta interpretación teleológica en el caso "E., S. c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación" del 16-9-2014 y ejerce sus facultades de fijar los límites cuantitativos del recurso ordinario -ley 21.708, en su artículo 4°- pese a la prohibición de indexar contenida en el art. 10 de la ley 23.928).

    Precisado lo anterior, dos razones centrales justifican adoptar la solución referida: la situación de mora de la aseguradora (art. 50 de la ley 17.418) y el largo tiempo que ha demandado la sustanciación de este proceso, donde la citada en garantía ha tenido su dirección (arts.

    72, 116 párr. 2° y 110 de la ley citada), lapso durante el cual, como consecuencia de la inflación reinante los $ 90.000 que...

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