Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 2 de Mayo de 2018, expediente CNT 000069/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 69/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52303 CAUSA Nro. 69/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 75 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de Mayo de 2018, para dictar sentencia en estos autos: “C.V.G. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente -

Acción Civil” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I.En estos autos se presenta el actor a iniciar demanda contra Provincia ART S.A., en reclamo de las sumas a las que se considera acreedor en virtud de las dolencias en su salud que aduce padecer como consecuencia del trabajo.

Detalla haber ingresado a trabajar el 1 de julio de 2012, a GPS Servicios S.A. , realizando tareas de cargado y traslado de Clarks de mucho peso.

Denuncia que el 3 de enero de 2014 al intentar levantar uno de los pallets sintió un tirón en la región lumbar el cual se irradio a la pierna izquierda impidiéndole continuar trabajando.

Pretende, una reparación integral por sus dolencias que se originaron a raíz del modo en que desarrollaba sus tareas.

A fs.68/78 se presenta la demandada, rechaza los hechos expuestos en el inicio dando su versión de los mismos, realiza la negativa de rigor, ofrece prueba y pide, en definitiva, que se desestime la acción incoada.

A fs. 289/307 se dicta sentencia por la cual el Sr. Juez de grado hizo lugar a las principales pretensiones del actor, lo que generó el recurso deducido por la parte demandada Provincia ART (fs. 308/313) y por la actora (fs. 315/318).

II. Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré en primer término, las cuestiones planteadas por la parte demanda.

Cuestiona que se la haya condenado, y aduce que no se ha logrado acreditar incumplimiento alguno por parte de la ART, y sostiene que no hay fundamentación alguna para responsabilizarla en los términos del Código Civil.

Adelanto que, analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso, en mi opinión, la queja intentada debe no tener favorable acogida.

En efecto, llega firme a esta instancia el registro de la denuncia del siniestro (fs.

68) de las características detalladas en la demanda.

Fecha de firma: 02/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #24578616#203989661#20180517100657224 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 69/2015 Sumado a lo antes indicados, resta destacar, que las testimoniales glosadas en la causa dan cuenta acabada de las tareas realizadas por el actor, y las condiciones en que las realizaba, como así también de lo escasa información recibida por parte de la demandada en relación a los cursos de capacitación para la prevención de este tipo de situaciones; ver D. (fs. 255), G. (257vta), L. (fs. 258), E. (fs. 259).

Así entonces, cabe tener por acreditado que el dañó en la salud del actor tuvo origen en la forma en que desempeñaba su trabajo, resultando, en mi opinión, responsable la ART demandada en los términos del derecho común, con motivo de las omisiones en que incurrió a la luz del art. 1074 del Código Civil.

Al respecto cabe recordar que, precedido por los fallos “B.”, “G.” y “Soria”, el caso “Torrillo” brinda absoluta claridad sobre el tema y deja sentada la responsabilidad de las A.R.T. y también deja bien claro que dichas entidades deben desarrollar un papel preventivo, supervisando la vigencia de la seguridad a los efectos de evitar los riesgos.

A ello, suma la decisión de la Corte no sólo la obligación de dichos entes de prevenir, sino también de denunciar ante la SRT los incumplimientos de las aseguradoras y de comprender que son sujetos coadyuvantes para la realización plena de la prevención, a la vez que refiere el Derecho Internacional de los Derechos Humanos con jerarquía supranacional (ver trabajo completo: E.M.F. “CONTENIDOS QUE NO PUEDE DEJAR DE LADO UNA NUEVA LEY DE ACCIDENTES DE TRABAJO O DE PREVENCIÓN DE LOS MISMOS”, publicado en ERREPAR, DLE nº 322, junio 2012).

En efecto, tal como lo señalan los D.. C.B.R. y D.A.M., en su trabajo “El régimen de la ley 24.557 y la responsabilidad de las A.R.T. por las contingencias no contempladas en los listados y sus consecuencias para los empleadores” (publicado en ERREPAR – D.L.E. – Nº 202 –JUNIO/02 – T.XVI – 511) es de advertir que las A.R.T. han argumentado reiteradamente que el mero hecho de la suscripción del contrato por la empleadora automáticamente limita su responsabilidad (por consecuencias en la salud psicofísica del trabajador) cuando a su criterio las mismas resulten excluidas de la cobertura.

La interpretación que realizan los autores –que comparto- es que en tanto se le impone al empleador una contratación (afiliación compulsiva a una aseguradora) no puede luego decirse que la co-contratante de dicho sistema no responderá por los daños sufridos por el trabajador en determinadas situaciones. Por ello, en los casos en que se concluyera que existe la relación causal entre las patologías padecidas por los trabajadores y el trabajo, sin dudas debe considerarse que la A.R.T. ha incumplido su deber de contralor respecto del cumplimiento del plan de mejoramiento de cada empresa, obligación ésta que la ley pone en cabeza de las aseguradoras, quienes no sólo califican el nivel de riesgo de sus clientes al momento de contratar sino que tienen la obligación de elaborar el plan de mejoramiento dispuesto y controlar su cumplimiento íntegro y oportuno.

Fecha de firma: 02/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO...

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