Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Julio de 2017, expediente CIV 064252/2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “C.V., D.O. c/Ferreira, L.R. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°64.252/2011, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 411/420 hizo lugar a la demanda entablada por D.O.C.V. y condenó a L.R.F., R.L., J.J.L. y Paraná

    Seguros SA -con los alcances del art. 118 de la ley 17.418- a abonar al actor la suma de $71.560, con más sus intereses y las costas del proceso.

  2. El actor solicitó la reparación de los daños sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el día 14 de agosto de 2009, aproximadamente las 11:30 horas, en circunstancias en que conducía el vehículo marca Renault 19 por la calle J.R. de la localidad de Esteban Echeverria, provincia de Buenos Aires cuando al llegar a la intersección con la calle F. de Toro y luego de haber traspuesto más de la mitad de la bocacalle fue embestido en su lateral izquierdo por el automóvil Renault 9, dominio TJQ-545, conducido por el demandado J.J.L..

    Contra la sentencia de grado se alzaron las partes.

    La parte actora expresó sus agravios a fs. 482/485, quejándose de los montos indemnizatorios fijados por considerarlos reducidos. El traslado de los fundamentos no fue contestado por los accionados.

    Los codemandados y la citada en garantía expresaron sus agravios a fs. 476/480 y cuestionaron la atribución de responsabilidad, la procedencia de la indemnización por daño físico y Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12779555#182974491#20170706084849686 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M la tasa de interés establecida. Corrido el pertinente traslado fue contestado a fs. 487/489 por la parte actora.

  3. Ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. Sobre la responsabilidad:

    Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12779555#182974491#20170706084849686 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Cuestiones de orden metodológico me llevan a examinar, en primer término, los agravios referidos a la atribución de responsabilidad, para luego tratar los cuestionamientos relacionados con los distintos ítems indemnizatorios.

    En primer término, cabe señalar que no se discute la existencia del accidente, sino que los accionados sostienen en sus agravios que la prioridad de paso la poseía el demandado por arribar primero a la intersección. Agregan que el accionante circulaba de contramano y a exceso de velocidad.

    No debe soslayarse que en el caso es aplicable lo dispuesto por el art. 1113 del CC por tratarse de vehículos en movimiento que entrañan riesgos, norma que consagra la presunción “iuris tantum” de responsabilidad de quien participó como agente activo del accidente y que es aplicable a los vehículos en movimiento que generan riesgos recíprocos (fallo plenario “V.E. c/ El Puente S.A.T.” del 10/11/94). Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "la sola circunstancia de la ́

    existencia de un riesgo reciproco no excluye la aplicacion de lo dispuesto en el art.1113, 2° párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal ́

    suerte, en casos de accidentes protagonizados por dos o mas automotores, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes"

    (Fallos 310:2804). Conforme lo expuesto la parte demandada sólo se exime total o parcialmente de responsabilidad si se acredita la incidencia del hecho de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.

    Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por el apelante, no se trata de dar prelación a una prueba sobre otra, sino que, no tratándose de una encrucijada dominada por semáforos, Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12779555#182974491#20170706084849686 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M prevalece para decidir cual de los vehículos contaba con prioridad de paso, por venir desde la derecha.

    Al respecto, el art. 41 de la ley 24.449 impone al conductor que llega una bocacalle la obligación de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha. Y ello es así sin distinguir quién fue el que llegó primero a la bocacalle, siendo absoluta esa prioridad establecida legalmente. No se debe restar trascendencia a aquellas elementales reglas de tránsito, como la referida a que quien circula por la derecha tiene la prioridad.

    Es cierto que la prioridad de paso no autoriza a arrasar a todo aquel a quien no le corresponda; por el contrario, se tiende a poner de resalto que la violación constituye una contravención grave contra la seguridad del tránsito y que quien pretenda soslayarla debe aportar concluyentes pruebas en apoyo de su postura, pues se trata nada menos que de invalidar la aplicación de una norma positiva. Establece la norma citada que “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado...

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