Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Noviembre de 2019, expediente L. 121164

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., N., S., K.,P., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 121.164, "C., S. contra Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo - acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, rechazó íntegramente la demanda interpuesta e impuso las costas al actor (v. sent., fs. 385/392).

Se dedujeron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 474/483 y 484/493).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 474/483?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del de fs. 484/493?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El tribunal interviniente rechazó la demanda incoada por el señor S.C. contra la Provincia de Buenos Aires, por la que procuraba el cobro de una indemnización integral -con sustento en las disposiciones del Código Civil- con motivo de las enfermedades que denunció haber contraído a consecuencia de las tareas desarrolladas para su empleadora durante el transcurso de la relación laboral.

      Resolvió de tal manera, en tanto juzgó no acreditado el nexo causal o concausal entre la minusvalía derivada de las afecciones que padece y las labores desarrolladas (v. sent., fs. 385/392).

    2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia arbitrariedad, absurdo, violación de los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31 y 108 de la C.itución nacional; 10, 11, 12 inc. 4, 39 inc. 3, 57 y 168 de la C.itución provincial; 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial; 6 de la ley 24.557; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 24 del Pacto de San José de Costa Rica; 20 de la ley 20.744; de los principios de congruencia e igualdad y de la doctrina legal que cita (v. fs. 474/483).

      Expone los siguientes agravios:

      II.1. En primer lugar, sostiene que el pronunciamiento de grado no abordó una cuestión propuesta en la demanda (v. fs. 9 vta.), cual es la pretensión -formulada en forma subsidiaria- dirigida a obtener el pago de la indemnización tarifada prevista en la ley 24.557 (v. fs. 475/478).

      Afirma que, por tratarse la omisión de una cuestión trascendente expresamente reclamada, su exclusión en la sentencia constituye una incongruencia que conlleva a la nulidad del fallo.

      En otro orden, manifiesta que el actor ha sido víctima de un trato desigual, toda vez que, a diferencia de lo sucedido en autos, en otro expediente judicial que identifica -y que según aduce resulta análogo al presente- el Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción reparatoria de la mentada normativa.

      II.2. Seguidamente, señala que, de corresponder la aplicación de la ley 24.557, debe condenarse a la demandada a pagar la prestación sistémica como consecuencia de la incapacidad generada por la hipoacusia perceptiva bilateral que padece el legitimado activo (v. fs. 478/481).

      Arguye que, en tanto la afección hipoacusia perceptiva bilateral ha sido incluida en el listado de enfermedades del trabajo a partir de la sanción del decreto 658/96, la misma es atribuible a la patronal, por lo que toda decisión en contrario es arbitraria.

      Objeta, asimismo, que el juzgador de origen violó las prescripciones contenidas en la norma del art. 22 inc. "b" de la ley 9.688 -modificada por ley 23.643-, al no tener en consideración para resolver la controversia que la accionada no demostró que a su ingreso C. padeciera de una incapacidad no menor al 35%. En efecto -alega-, ésta nunca acompañó el examen preocupacional, ni su legajo médico, ni los exámenes periódicos realizados al trabajador; así como tampoco probó tener un servicio de medicina del trabajo conforme lo estipula el art. 151 del decreto 351/79, ni aportó constancias escritas sobre medidas preventivas tendientes a evitar enfermedades profesionales y accidentes de trabajo.

      Expresa que en virtud de estos cuestionamientos se exhibe manifiesto el absurdo en el que incurrió el tribunal de grado al apreciar los elementos de juicio obrantes en la causa e imponiendo a la parte actora la carga de la prueba del nexo causal de sus afecciones con las labores desarrolladas.

      II.3. Finalmente, cuestiona que se le hayan adjudicado las costas, toda vez que considera que su imposición -cuando se goza del beneficio de gratuidad- vulnera el art. 39 inc. 3 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires (v. rec., fs. 481/483).

    3. El recurso no prospera.

      III.1. En primer lugar considero insuficiente la parcela del recurso en la que se afirma que el tribunal omitió analizar el planteo -en subsidio- de la aplicación de la ley 24.557.

      Ante el tenor del embate, corresponde resaltar, de un lado, que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no constituye la vía idónea para canalizar denuncias vinculadas a la omisión de tratamiento de cuestiones litigiosas, pues tales alegaciones constituyen materia propia del recurso extraordinario de nulidad (causas L. 103.565, "B., sent. de 12-X-2011; L. 108.439, "C., sent. de 4-VII-2012; L. 111.692, "Tersiese", sent. de 6-III-2013; L. 112.590, "E., sent. de 9-IV-2014; L. 118.589, "Sosa", sent. de 6-IV-2016; e.o.).

      De otra parte, debe resaltarse que el interesado no ha denunciado la existencia de absurdo -concretamente- en la interpretación del contenido del escrito de la demanda, lo que sella la suerte adversa del agraviosub examine.

      En ese orden...

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