Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 17 de Septiembre de 2015, expediente CNT 028356/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 67906 SALA VI Expediente Nro.: CNT 28356/2011/CA1 (Juzg. N° 61)

AUTOS: “C.S.E. C/ HOTEL RUTAMAR S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

La sentencia de primera instancia (629/631) que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 638 –codemandado G.L.- fs. 632/637 –codemandada Hotel Rutamar SRL- y de fs. 644/645 –parte actora- que merecieron respectivas réplicas a fs. 656/659 y a fs. 661/663.

Asimismo, a fs. 643 la representación letrada de la parte actora, y la perito contadora a fs. 646/647, cuestionan las regulaciones de honorarios fijadas en la instancia anterior porque las estimas reducidas.

Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA La Sra. Jueza “a quo” admitió parcialmente el reclamo entablado, y fundó su decisión en que el despido decidido por la demandada resultó injustificado, en tanto de las constancias de la causa surge acreditado que no se encontraba en condiciones de retomar tareas ya que se encontraba impedida físicamente, y apuntó que, habiendo divergencias entre las partes sobre el estado de salud, la empleadora debió haber sometido la cuestión a la evaluación de una tercera opinión para arribar a una justa causa y equitativa solución, circunstancia que no aconteció.

Por una cuestión de orden lógica, analizaré, en primer lugar, los agravios expresados por “Hotel Rutamar SRL”, que cuestiona que se consideró injustificado el despido directo decidido, y al respecto sostiene que el despido operó previa verificación de salud del actor y previa convocatoria a retomar tareas.

Considero que las manifestaciones vertidas al respecto reiteran lo expresado en la oportunidad de contestar demanda pero sin aportar elemento objetivo alguno que me lleve a modificar lo resuelto.

En ese sentido, la parte no se hace cargo de lo expuesto en cuanto a que frente a la divergencia entre las partes respecto de la patología –hernia de disco L V L IV-, antes de despedir, debió haber sometido la situación a la evaluación de una tercera opinión para arribar a una justa causa y equitativa solución, convocando a una Junta Médica, y no encuentro que el control y los estudios realizados por el Dr.

A.F.R.C. reemplacen la Junta Médica, como se pretende, en tanto dicho profesional fue designado por la Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI accionada sin la anuencia del trabajador, sin perjuicio de que, en el caso de autos, C. se sometió a dicho control voluntariamente pero por dicha razón no se encuentra obligado a acatar lo dictaminado por este facultativo.

Sobre el tema expuesto la jurisprudencia ha señalado que ambas partes siguiendo las reglas del art. 63 de la LCT deben ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador y trabajador (principio de buena fe) y a lo dispuesto por el art. 10 de la LCT (principio de conservación del contrato)

extremando las precauciones; y no despedir precipitadamente al trabajador fundándose únicamente en la opinión de su facultativo como ocurrió en el presente caso...

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