Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Junio de 2016, expediente Rp 123572
Presidente | de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2016 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Secretaría Suprema Corte
Registrado bajo el N°1391
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123.572 - “C., P.R. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 53.627 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.
///Plata, 22 de junio 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa P. 123.572, caratulada: “C., P.R. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 53.627 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,
Y CONSIDERANDO:
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La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 27 de agosto de 2013, hizo lugar parcialmente al recurso homónimo interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 3 de San Isidro que había condenado a P.R.C. a la pena de tres años de prisión y doscientos veinticinco pesos de multa y costas, por resultar autor del delito de entrega a título gratuito de estupefacientes atenuada, en concurso real con tenencia simple de estupefacientes (arts. 5 inc. e último párrafo y 14 primera parte de la ley 23.737, modif. por ley 26.052). En consecuencia, casó parcialmente el fallo a nivel de la calificación legal, por haberse inobservado el art. 5 inc. 3° de la ley 23.737, quedando condenado C. como autor de los delitos de entrega gratuita de estupefacientes atenuada y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, ambos en concurso real entre sí, fijándose la pena para el mismo en cuatro años y seis meses de prisión, y doscientos veinticinco pesos de multa, accesorias legales y costas (fs. 53/63 vta.).
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Frente a lo así resuelto, se alzó el Defensor Oficial ante la aludida instancia merced al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que articuló a fs. 96/100 vta.
En cuanto a su admisibilidad afirmó que, siempre que se denuncie la conculcación de un derecho consagrado en la Carta Magna nacional, esta Corte debe intervenir como Superior Tribunal de la causa a fin de hacer cesar su afectación, conforme lo prevén los arts. 5 y 31 de la C.N. y los precedentes “Strada”, “C.” y “Di Mascio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Aseveró que resulta innecesario expedirse respecto de la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P., “…en tanto una eventual modificación de la doctrina legal imperante deberá comenzar a regir para el futuro y no para los casos en trámite”, y citó el fallo de la corte Nacional “Tellez” del 15/IV/1986 (fs. 96 vta./97).
En lo que hace al fondo de su impugnación, alegó la vulneración del derecho a ser...
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