Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Agosto de 1998, expediente B 53958

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Pisano-Laborde-Pettigiani-San Martín-Salas-de Lázzari-Ghione
Fecha de Resolución18 de Agosto de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., L., P., S.M., S., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.958, "C., O.M. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.O.M.C., por su propio derecho, promovió demanda contencioso administrativa, por retardación, contra el Banco Provincia de Buenos Aires solicitando se lo condene al pago de una indemnización por haberlo despedido sin causa y a efectuar aportes previsionales establecidos en la ley 5678, con las modificaciones introducidas por la ley 5927, todo ello con actualización monetaria, intereses y costas del juicio.

Relata que comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada en el mes de abril del año 1970 realizando tareas de ordenanza y sereno, percibiendo mensualmente sus haberes, cumpliendo un horario prefijado así como las órdenes impartidas por el empleador. Su situación laboral fue calificada como "personal de planta no permanente" y su contratación instrumentada mediante la documentación que acompaña a la demanda. Según afirma la relación laboral se extendió hasta el 30-VI-91, fecha en la que se dispuso su despido sin causa. Contra este acto -según su relato- interpuso recurso de revocatoria reclamando se deje sin efecto la decisión adoptada y se disponga su reintegro en el cargo o, en su defecto, se le abonaran las indemnizaciones correspondientes.

Sostiene que la actividad desarrollada constituyó una verdadera relación de empleo privada, atento que el Banco nunca reconoció su carácter de empleado público. Asimismo aduce que los contratos celebrados con la demandada demuestran la existencia de una locación de servicios protegida por la legislación laboral. Solicita la anulación de las cláusulas restrictivas contenidas en el contrato a tenor de lo dispuesto por el art. 14 de la ley de Contrato de Trabajo. Invoca lo dispuesto en el art. 96 del mismo texto legal para reclamar el reconocimiento del carácter permanente de la relación laboral atento a que -sin perjuicio del contenido de los acuerdos que fueron renovando anualmente la contratación- el vínculo laboral se extendió por más de 20 años.

Afirma que la ruptura unilateral del contrato de trabajo constituye una injuria que da nacimiento al derecho que le asiste a percibir indemnizaciones contempladas en los arts. 231, 232, 245 y concordantes de la ley de Contrato de Trabajo. A tal fin practica la liquidación de los importes que, a su juicio, le son debidos por tal concepto.

Asimismo, relata que la parte demandada no ha efectuado los aportes y contribuciones previsionales establecidos por el art. 6º de la ley 5678, por lo que solicita se condene al Banco Provincia de Buenos Aires a que efectúe el depósito de los respectivos importes ante la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco Provincia de Buenos Aires, actualizados hasta el 1-IV-91, con más sus intereses. Invoca la doctrina sentada por el Tribunal en la causa B. 48.518.

  1. Llamado a adecuar su demanda a las normas que rigen el proceso específico (arts. 336, segundo párrafo del C.P.C.C. y 25 del C.P.C.A.), el actor argumenta acerca de la competencia del Tribunal para entender en el caso, manifestando que los contratos que celebrara con el Banco demandado se ajustaron a las normas reglamentarias de éste así como que, atento la naturaleza del servicios cumplido, no puede caber duda de la naturaleza administrativa del vínculo.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta en autos el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Contesta la demanda argumentando en favor de la legitimidad de la decisión por la que se dispuso el cese del actor y solicitando el rechazo de sus pretensiones.

    Desarrolla los siguientes argumentos: a) naturaleza del vínculo que une al Banco demandado con sus agentes y empleados; b) inaplicabilidad de la ley de Contrato de Trabajo a este tipo de relación laboral; c) no modificación del carácter no permanente de la contratación por el transcurso del tiempo; d) improcedencia del reclamo de depósito de aportes y contribuciones previsionales por no estar a cargo del Banco dicha obligación según los términos del contrato y encontrarse excluidos de las previsiones de la ley 5678 los agentes de planta no permanente.

    A todo evento opone la prescripción liberatoria de la obligación de abonar esas sumas, así como la improcedencia del cálculo de actualización monetaria e intereses sobre las sumas debidas, salvo los correspondientes al tiempo posterior a la interposición de la demanda.

  3. Citada la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires en los términos de los arts. 94 y 96 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, manifiesta que de acuerdo a los arts. 2, 4 y 5 de la ley 5678 -vigente al tiempo en que se produjo la finalización de la relación contractual- sólo puede admitir en su sistema previsional al personal del Banco de la Provincia cuyos sueldos sean liquidados en su carácter de empleados permanentes.

    Afirma que el carácter temporario de la relación contractual, la inexistencia de los requisitos necesarios para la designación como empleado permanente, así como la omisión de los aportes previsionales impiden que pueda reconocer esos servicios y otorgar un beneficio jubilatorio al actor (art. 80 de la ley 18.037).

    Para el caso de que se reconociera el carácter de empleado permanente durante el tiempo en que prestó servicios, se allana a asumir el rol de Caja otorgante, siempre y cuando acredite los recaudos exigidos para el otorgamiento de un beneficio y se le abonen los aportes establecidos por la norma legal antes mencionada, debidamente actualizados a la fecha en que tenga lugar el pago con más los intereses en los mismos términos en que el Tribunal reconoce este derecho a quienes accionan contra la Caja.

    V.A. la fotocopia de las actuaciones administrativas relativas al caso, producida la prueba ofrecida y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de...

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