Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Septiembre de 2016, expediente CNT 055403/2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69025 SALA VI Expediente Nro.: CNT 55403/2011 (Juzg. Nº 4)

AUTOS: “CARDOZO ORLANDO WALTER C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, recurre la parte actora a tenor del memorial de fs. 301/302, mereciendo la réplica de fs. 304/309.

A su vez, a fs. 302 “OTROSI digo” y a fs. 317, la representación letrada de la parte actora y el perito médico, respectivamente, ambos por su propio derecho, recurren sus emolumentos, por considerarlos reducidos.

La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por accidente de trabajado fundada en la ley 24.557, admitió la Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19888781#163312472#20161003105509956 pretensión del trabajador, pues consideró que, de las constancias obrantes en autos, surgía acreditado que como consecuencia del infortunio sufrido el 30/07/09, se encuentra incapacitado en el 64,01% de la T.O. En este marco, condenó a La Segunda A.R.T. S.A. a abonarle al actor la prestación dineraria que establece el art. 14, apartado 2, inc. b) y la prestación adicional prevista en el art. 11.4, ambas de la L.R.T., previa deducción del importe abonado a cuenta, todo con más intereses conforme la Tasa prevista en el Acta 2601 de la CNAT desde la fecha del alta médica (20/8/10).

En primer lugar la parte actora se agravia por el IBM considerado en grado. Sostiene que el mismo debe calcularse sobre todos los rubros que integran el salario.

En mi opinión el recurso en este aspecto no puede prosperar en tanto dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia cuya revocatoria persigue (conf. art. 116 L.O.).

En ese sentido, destaco que el IBM cuestionado se ajusta a los parámetros que establece el art. 12 de la LRT, en tanto el mismo fue obtenido considerando las remuneraciones del trabajador sujetas a aportes y contribuciones conforme lo informado por el perito contador a fs. 252/253, sin merecer impugnación alguna.

Asimismo, la Magistrada de grado, en relación al planteo de inconstitucional deducido por la parte actora respecto de las normas relativas al cálculo del ingreso base, señaló que, la generalidad del planteo le impedían abordar debidamente el mismo, porque la declaración de inconstitucionalidad de una norma importa un acto de suma gravedad institucional, que debe Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19888781#163312472#20161003105509956 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI ser considerado como la última ratio del orden jurídico, sólo resultando viable si su irrazonabilidad es evidente.

La quejosa no se hace cargo de ninguno de estos fundamentos, ni mucho menos los controvierte eficazmente, en tanto los argumentos vertidos no exceden de meras afirmaciones dogmáticas, que resultan insuficientes para motivar la revisión de lo actuado con relación a este aspecto.

Seguidamente la parte actora se agravia por no haberse aplicado en el caso las previsiones de la ley 26.773.

Con relación a la aplicación del régimen normativo de la ley 26.773 a una contingencia acaecida con anterioridad a su vigencia, en opinión de la suscripta corresponde así decidirlo siempre que las obligaciones derivadas de aquéllas se encuentren pendientes de satisfacción. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable (arts. 16 y 18 C.N.), y no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata a una relación jurídica existente cuyas consecuencias, como anteriormente dije, no han cesado (art.3º del Código Civil, actualmente receptado por el art. 7º del CCyCN).

En ese sentido me he alineado, desde antiguo, al adherir al voto propuesto por mi colega el Dr. J.C.F.M. en la causa “S.S.I. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ acción de amparo” (SD N°64278 del 30 de agosto de 2012, del registro de este Tribunal), en un caso donde se discutía la medida de la responsabilidad por un hecho ocurrido con anterioridad a la vigencia del decreto 1694/2009, o sea, bajo la normativa de decreto nro.1278/2000, oportunidad en la que se concluyó que “…la aplicación inmediata de la Ley rige Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19888781#163312472#20161003105509956 las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla. Esto en función del art. 3 del Código Civil que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán: 1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta Ley, 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la Ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva Ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado A.J.B. –director- y Elena I.

Highton- coordinadora., pag. 8/20 artículo comentado por F.R., D.M.…”.

Coherente con esa línea interpretativa, también en oportunidad de adherir a mi distinguido colega, en autos “Lorenz Olinda Leonida c/ Liberty Art S.A. s/ Acción de Amparo” (SD Nro. 65242 del 27 de mayo de 2013), y recogiendo el precedente anteriormente citado, estimé procedente la aplicación inmediata de la ley 26.773, por tanto, “…la aplicación del decreto 1694/09, con las modificaciones de la ley 26.773, repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por el dependiente (art. 19 de la Constitución Nacional) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino –reitero– su aplicación inmediata; además de ser lo más justo, equitativo y razonable para el presente caso (arts. 16 y 18 de la Ley Fundamental)…”.

Además, porque “…tampoco puede dejar de tenerse presente que el juez, al fallar, tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19888781#163312472#20161003105509956 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI vigente (doct. Fallos 291:259; 300:1034; 326:350; etc.), razón por la cual –entiendo– no podría prescindirse de las disposiciones del decreto 1694/09 y de la ley 26.773, si se repara que, ambas normas, en conjunto con la ley 24.557, se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación”

de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1º de ley 26.773)…”.

Sin embargo, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial" (7/6/2016) ha sostenido, respecto de esta temática puntual, que “…las consideraciones efectuadas en la causa "C." en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta para la solución del sub lite…”, porque “…la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias…y ante la existencia de estas pautas legales específicas queda excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes…”. En ese entendimiento, con fundamento en el art. 17.5 de la ley 26.773, sostuvo que “…los nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación…”.

En efecto, sin perjuicio de la valoración que merece a la suscripta la tesis expuesta en el precedente antes citado -dado mi criterio contrario a la doctrina que surge de los Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA...

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