Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Noviembre de 2019, expediente A 74268

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Negri
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de noviembre de 2019, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., G., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.268, "., N.E. c/Ministerio de Salud s/Pretensión indemnizatoria. Recurso Extraordinario Inaplicabilidad de ley"

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, rechazando el de la Fiscalía de Estado, con costas a la vencida (v. fs. 524/531 vta.).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la co-demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 539/548), el que fuera concedido por el citado tribunal a fs. 550 y vta.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 559) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.1. La señora N.E.C. interpuso demanda de resarcimiento de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de San Miguel (v. fs. 64/69). Motivó su pretensión en el incumplimiento -respecto a su persona- del convenio de traspaso de empleados hospitalarios de la órbita municipal a la provincial aprobado por el decreto 1.299/96 de fecha 21 de mayo de 1996.

Relata que ante la inacción por parte de la Provincia en reubicarla en su planta de personal debió iniciar un amparo por mora contra esta última, con el objeto de provocar el acto que dispusiera finalmente su pase. Explica que tras diez años de espera fue solo ante la inminencia de un pronunciamiento judicial que el Ministerio de Salud dictó la resolución 11.112 n°284 de fecha 22 de febrero de 2006, rechazando su incorporación a los cuadros de dicho organismo como Jefa de Servicio de Cirugía Plástica, R. y Quemados (expte. 2.945-1210/96), con el argumento de que no contaba con matrícula profesional vigente a ese momento. Si bien reconoció que eso era cierto, sostuvo que tal situación se debió a los impedimentos para ejercer la medicina a nivel provincial producto de la omisión estatal, para lo que propuso regularizar su situación una vez reincorporada.

Solicitó, en consecuencia, la indemnización del art. 30 inc. "b" de la ley 10.430, los salarios caídos, daño moral e intereses.

I.2. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de S.M. desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad codemandada. Por otra parte, encontró acreditado el incumplimiento de la Provincia de Buenos Aires, no así del municipio de San Miguel, en lo que respecta a la obligación asumida de reubicar a la actora en la esfera provincial. A su entender, en la especie se vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo público (arts. 14 bis y 75 inc. 22, C.. nac.; 6, PIDESC; 39 inc. 3in finey 103 inc. 12, C.. prov.), a la carrera administrativa (art. 31, ley 10.430), a la dignidad humana y a la protección moral y material de la familia.

Para ello ponderó que la indefinición e incertidumbre en cuanto a la continuidad laboral de la actora por un período de diez años (desde el 1 de abril de 1996 hasta el 22 de febrero de 2006) le provocó un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento que debía ser ponderado. No obstante, tuvo en cuenta su ejercicio de la medicina en el ámbito nacional durante ese lapso.

En consecuencia, resolvió condenar a la Provincia de Buenos Aires a abonar a la demandante: i) el 35% de las sumas que debió haber percibido desde el momento en que dejó de cobrar sus haberes (1-IV-1996) hasta la fecha en que la Administración se expidió rechazando su incorporación a la órbita provincial (22-II-2006); ii) una suma en concepto de daño moral estimada en cien mil pesos ($100.000); y iii) la indemnización prevista en el art. 30 inc. "b" de la ley l0.430.

I.3. Ambas partes apelaron dicho pronunciamiento.

La actora solicitó que se le abonen la totalidad de los haberes devengados en vez del 35% que se le otorgara (v. fs. 481/482).

La codemandada, Provincia de Buenos Aires, requirió el rechazo total de la demanda. Fundó sus agravios en la improcedencia del pedido de indemnización por no haber sido previamente declarada nula la resolución 11.112 n°284, como lo exigiría el art. 20 del Código Procesal Contencioso Administrativo y lo establecen la jurisprudencia nacional y provincial. Adujo que a la actora no se la designó en el ámbito provincial en razón de su propia negligencia al no haber acreditado su matriculación como médica en el colegio provincial. Asimismo, expresó que no cabía presumir la existencia de daño alguno y, en su caso, que el 35% de los salarios caídos resultaba excesivo. Por último, destacó que no correspondía el abono de la indemnización del art. 30 inc. "b" de la ley 10.430, en tanto no existió estrictamente una supresión de cargo y abonarla constituiría un enriquecimiento sin causa al exigirle al Estado que pague dos veces por una misma causa (v. fs. 485/491).

II.1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y rechazó el de la co-demandada. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia sólo en cuanto al porcentaje de los salarios caídos el cual aumentó al 50%. Impuso las costas a la vencida (v. fs. 524/531 vta.).

Para así resolver, entendió que el Fisco reiteró argumentos expuestos con anterioridad sobre la falta de impugnación de la resolución 11.112 n° 284 y la atribución de responsabilidad a la actora por su falta de nombramiento al no tener habilitada su matrícula médica en la provincia. Adujo, tal como lo hizo el juez de la instancia anterior, que eran los hechos y las omisiones ilegítimas de la autoridad estatal anteriores al dictado de la mentada resolución lo que había generado los presupuestos para tener por acreditado el daño sufrido por la actora.

Con relación a este último punto, señaló que la doctora C. se encontraba matriculada al momento de su traspaso a la jurisdicción provincial como lo probaba su condición de Jefa del Servicio de Cirugía Plástica en el Hospital municipal de San Miguel, de modo tal que la exigencia de esto último no era algo lógico. Consideró que esto coadyuvaba a demostrar la imprevisión y negligencia de la demandada, elementos suficientes para condenar al Estado provincial.

Recordó que por una decisión de política de salud pública se convino, entre la Provincia de Buenos Aires y el municipio de San Miguel, el traspaso de todo el personal médico que prestaba sus servicios en el Hospital Municipal "R.F.L." a la órbita del sistema de salud provincial. El referido acuerdo fue instrumentado mediante el Convenio n° 3 (v. fs. 9/10), el decreto municipal 351/96 (v. fs. 11) y el decreto provincial 1.299/96 (v. fs. 12/18).

Tuvo por probado que la actora prestaba servicios en el aludido nosocomio en el área de cirugía plástica con...

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