Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Octubre de 2013, expediente 18.560/2010

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.438 CAUSA N°

18.560/2010 SALA IV “CARDOZO RAÚL C/ DIRECCIÓN

NACIONAL DE VIALIDAD S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO N°37.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 DE

OCTUBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de instancia anterior que rechazó la demanda íntegramente suscita los agravios de la parte actora, que apela a tenor del memorial glosado a USO OFICIAL

    fs. 299/303, con réplica de su contraria a fs. 308/311.

    A fs. 320/321 el demandante denuncia como hecho nuevo el dictado de la Resolución Nº 2126/12 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios – Secretaría de Obras Públicas – Dirección Nacional de Vialidad, en la que se concede licencia gremial permanente al agente dependiente del distrito 15º Misiones, Sr. A.S., con cargo en el artículo Nº 107 del CCT 847/07 “E”, y se autoriza a liquidar a favor de éste el concepto “comidas banda distrital” hasta que concluya la licencia otorgada; cumpliéndose con el debido traslado a fs. 322 (cfr. arts. 78 y 121 LO), y vencido el plazo pertinente, se ordenó la continuación de la tramitación conforme a derecho (fs.

    324).

    .

  2. En forma preliminar, corresponde resolver en esta alzada el hecho nuevo deducido por la parte actora, pretensión en la que no le asiste razón.

    En efecto, esta S. se ha expedido anteriormente, en concordancia con lo dictaminado oportunamente por el Sr. Fiscal General (ver S.

  3. 45.960 del 14/4/2008, “Ostoich, C.R. y otros c/ Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones s/ Acción declarativa”, Dictamen Nº

    45.907 del 31/3/2008; íd. S.

  4. 50.274 del 4/7/2013, “R., S.Y. c/ Next Latinoamérica S.A. y otro s/ despido”), respecto a que “la admisión formal de los hechos nuevos debe ser ponderada con suma estrictez (...) ya que 18.560/2010 1

    de otro modo, podría llegarse por una vía indirecta a transgredir el principio contenido en el art. 277 del C.P.C.C.N.”. También merece puntualizarse que la facultad de denunciar hechos nuevos no debe desnaturalizar el objeto ni la causa del proceso en que se fundamentan las pretensiones invocadas, y vulnerar de tal modo el principio de congruencia (art. 34 inc. inc. 4° y 163 inc. 6° del CPCCN),

    ni tampoco, el principio de igualdad procesal entre las partes. (C.N.A.T., S.I., S.D. 13.173 del 09/03/2006. E.. 11.571/2004. “C.J., P.V. y otro c/Piano de A., I. s/despido”).

    Desde esta perspectiva, y aun cuando la parte actora hubiese cumplido con el requisito temporal pertinente para interponer el hecho nuevo (véase capítulo 2 a fs. 321), lo cierto es que la resolución administrativa emitida por la accionada con relación a otro agente que se desempeña en otro distrito (Misiones) en el marco jurídico de un convenio colectivo (CCT Nº 874/07 “E”) distinto al aplicable al sub lite (CCT Nº 827/06 “E”) extremo sobre el cual no existe controversia entre las partes, revela la ausencia de identidad en los presupuestos fácticos de ambas actuaciones, por lo que no es susceptible de ser calificada como “hecho nuevo” en los términos de los arts. 78 y 121 de la LO. Para más,

    téngase en cuenta que se desconocen las circunstancias invocadas por el agente Sosa en la actuación administrativa de referencia, y en razón de las cuales la accionada admitió su pretensión particular con relación al rubro “Comidas Banda Distrital”, extremo que sólo proyecta sus efectos en el ámbito en que ha sido emitido.

    Por ello, sugiero desestimar el hecho nuevo alegado por el demandante.

  5. Sentado ello, la parte actora se agravia en primer término porque el juez a quo tuvo por no acreditada la categoría de “Encargado de Área” invocada al inicio, para admitir la pretensión de la diferencia salarial adeudada en concepto de suplemento art. 73 previsto por el CCT Nº 827/06. Considera que ello obedeció a la ponderación parcializada de las pruebas producidas en autos, y de la errónea interpretación del instituto con sustento en la visión actual de éste y no a la fecha en que se originó el derecho al crédito reclamado. En este sentido,

    sostiene que: a) recién a partir del año 2006 se determinó el requisito de que las designaciones de los agentes se perfeccionaran...

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