Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 10 de Noviembre de 2017, expediente CNT 006540/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 6540/2015 - CARDOZO, M.G. c/ CITYTECH S.A.

s/EJECUCION DE CREDITOS LAB Buenos Aires, 10 de noviembre de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 39/vta., quien recurre la resolución de fs.38 mediante la cual el Sr. Juez “a-quo” no hizo lugar al reclamo por aportes al Seguro La Estrella.

Que, a fs. 47 la parte demandada contesta el traslado conferido oportunamente.

Requerida la opinión del Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 52/vta.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que este Tribunal comparte lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en su Dictamen Nº

    70.267 del 12 de diciembre de 2016, a cuyos fundamentos y conclusión - que han de considerarse parte integrante del presente pronunciamiento- corresponde remitir, y en cuanto sostiene que, en primer término se advierte que estamos en presencia de la ejecución de un convenio homologado en el S.E.C.L.O. y, al respecto, el art. 26 citado remite al procedimiento de ejecución de sentencia de la Ley 18.345.

    Sentado ello, se observa que la cláusula 5)

    del acuerdo de marras establece que “…la requerida se compromete a hacer todos los trámites necesarios para que la reclamante perciba de La Estrella Compañía de Seguros de Retiro la suma correspondiente a su seguro”

    (ver fs. 2vta.). En dicha inteligencia resulta improcedente el reclamo articulado en el apartado V)

    del escrito de inicio que persigue “…la reparación del daño que la demandada provocó…con su omisivo accionar que impidió al cese de la relación la percepción de sumas que integran su patrimonio”.

    En tal contexto lo pretendido resulta ajeno a este proceso.

    A todo evento, la circunstancia de que la reparación en cuestión –sobre la que insiste al apelar (ver fs. 39vta.)- haya sido solicitada sobre la base del alegado incumplimiento de una de las cláusulas del acuerdo que nos ocupa no habilita su tratamiento en el marco de un proceso que, tal como quedó resaltado, ha sido creado únicamente para su ejecución y, acaso, tal reclamo corresponde sea ventilado en otro proceso, ya que excede el marco del presente.

  2. La misma suerte correrá la crítica vertida en el punto 2 del memorial por la que se pretende la fijación de las multas previstas en el art.

    80 de la L.C.T., derivada de la falta de entrega de los...

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