Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Octubre de 2019, expediente CNT 055174/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 55174/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83647 AUTOS: “C.M. ÁNGEL C/COVELIA SA Y OTRO S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 48)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de OCTUBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

Contra la sentencia de fs. 331/337 que hizo lugar a la demanda por despido pero desestimó el reclamo por accidente y enfermedad accidente, apela el actor a fs. 344/345, escrito que mereció réplica de la contraria a fs.347/349.

  1. Los agravios del accionante están dirigidos a cuestionar la apreciación que efectuó la magistrada de grado de los hechos invocados y de la prueba producida y sobre cuya base, consideró que no había logrado demostrar el nexo causal entre las dolencias denunciadas en la demanda y las tareas que desarrolló para el empleador -y el accidente puntual denunciado mientras cumplía esas tareas de manera habitual-.

    Se puntualiza que la cuestión que ha sido traída a conocimiento de esta alzada está relacionada exclusivamente con el reclamo por la reparación del daño que el actor dice padecer como consecuencia del desempeño de tareas en la recolección de residuos callejeros –barrendero- para su empleador y por el episodio puntual que habría sufrido el día 6/7/2011 mientras desarrollaba esas tareas habituales, en tanto que lo decidido en relación con el despido llega firme para las partes porque nada de lo resuelto ha sido objeto de cuestionamiento.

    En su sentencia, el magistrado de grado desestimó el reclamo por entender que no existían elementos que permitan reconocer nexo de causalidad entre la dolencia e incapacidad otorgada por el perito médico con las tareas alegadas (ver a fs.

    335 in fine/336); sin embargo, en el caso no habré de concordar con la solución adoptada.

    En su demanda (y más allá de que las páginas se encuentran muy mal compaginadas lo que dificulta bastante la lectura y la comprensión de los requerimientos) , el actor denunció que dichas tareas –y que calificó como de “barrendero”-, le requerían gran esfuerzo físico, ya sea limpiar con escobillones las calles como así también recolectar la basura y colocarla en enormes y pesados cestos callejeros (a fs. 15 vta. in fine); además, dijo que el día 6/7/2011 mientras se encontraba Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #19927387#248353299#20191030105640121 cumpliendo esas tareas, y por haber movilizado de lugar un enorme cesto de basura callejero (a fs. 15, primer renglón) sufrió un “tirón” y fuerte dolor de cintura (a fs. 15 vta. in fine).

    La demandada en concreto, no negó que el actor se hubiere desempeñado en tareas de recolección de residuos callejeros (ver a fs.113 vta y fs.120).

    Y por otra parte, si bien en el responde desconoció aquella invocación del actor de que “…desarrollase un sinfín de tareas que requerían gran esfuerzo físico, ya sea limpiar con escobillones las calles como así también recolectar la basura y colocarla en enormes y pesados cestos callejeros…” (a fs.120 vta.), nunca explicó cuáles eran las tareas que el Sr, C. debía cumplir, en qué consistían y cómo se desarrollaban. Esta omisión de la empleadora conllevan a que deban tenerse tácitamente reconocidas las características invocadas en la demanda, y ello en los términos estatuido por el art. 356 inc. 1ª y del C.P.C.C.N.

    Recuérdese que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente a las pautas previstas en los arts. 65 de la L.O. y 356 del C.P.C.C.N. De tal modo, entre otros recaudos a cumplir, incumbe al demandado la carga de expedirse explícita, clara y circunstanciadamente acerca de cada uno de los hechos expuestos en el inicio y el defectuoso cumplimiento de dicha carga trae como consecuencia la credibilidad de los hechos expuestos en la demanda los que concuerdan con los hechos expuestos como fundamento de la denuncia que efectuó el actor sobre las tareas.

    Además de lo expuesto, el desempeñó del actor en tareas de recolección de residuos callejeros surge demostrado con los dichos de M. -fs.

    158-, compañero del actor y que realizaba las mismas tareas y de S. (fs. 153), que fueron contestes en relatar que era tarea del actor: el barrido de los cordones de las veredas y el uso de un carro que debía empujar.

    Desde la perspectiva en que se vienen exponiendo los hechos, señalo que la procedencia del reclamo por la reparación de daños la encuentro procedente en función de las tareas desarrolladas y sus características -más allá del episodio puntual del 6/7/2011-, y ello no solo por la omisión en la que ha incurrido la demandada en su responde y a la que ya hice referencia sino porque en el contexto en el cual desarrollaba sus tareas el accionante, es un hecho “público y notorio”; que cualquier persona puede observar, las condiciones en se desarrollan esas tareas y la modalidad de trabajo.

    A partir de todo lo expuesto, es que tienen relevancia las características del trabajo desarrollado, por lo que las tareas cumplidas por el actor en forma rutinaria y repetitivas le provocaron la enfermedad física que padece.

    .

    Fecha de firma: 30/10/2019 2 31/10/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #19927387#248353299#20191030105640121 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V En la demanda, el accionante invocó como fuente legal del deber de responder del empleador por un lado, por “..el riesgo de las cosas afectadas a la explotación…”, “…por las cosas de propiedad de la empleadora de las cuales se sirve con fines de lucro y que están bajo su guarda y cuidado y que en el uso a que estaba obligado el trabajador se tornaban viciosas, riesgosas y peligrosas…” (a fs. 15); y por otor, su responsabilidad por el art. 75 LCT, por incumplimiento del deber de seguridad (a fs. 16).

    Y las tareas desempeñadas por el actor, son generadoras de riesgo no sólo por las características propias de las mismos sino también porque no existen constancias en el expediente que demuestren que aquél contara con elementos de protección; y en este sentido, es sabido que “basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para quede a cargo de la demandada como dueño o guardián del objeto riesgoso demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder” (CSJN, “R.M.A. c/ Neumáticos Goodyear S.A.”

    sentencia del 11/7/2006 y sus citas, Fallos 329:2667). También nuestro Alto Tribunal dijo que “Cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueña y guardiana del objeto riesgoso demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder” (“I., H. c/ Aceros Bragado MB S.A. y otro s/

    accidente acción civil). I110.XLV del 10 de diciembre de 2013). Y en el caso no se ha invocado ni mucho menos acreditado la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    En tal orden de razonamiento no puede negarse que la actividad laboral cumplida por el Sr. C., con las características denunciadas, son una cosa riesgosa y peligrosa que actuó como causal eficiente en el desarrollo de la incapacidad laboral del demandante en el ámbito de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, a poco que se advierta que el carácter vicioso o riesgoso de las cosas resultaron eficaces para causar o agravar las secuelas que porta, por lo que el dueño o guardián de la cosa debe responder por la creación del peligro potencial.

    En efecto, tal como reiteradamente se ha establecido, la noción de cosa establecida en el art. 1113 del Código Civil no debe atenerse al concepto estricto que surge del art. 2311 de dicho cuerpo legal, por lo que a fin de evaluar la peligrosidad o riesgo y vicio de una cosa no corresponde tener en cuenta su naturaleza sino especialmente la circunstancia en que es utilizada, “El vocablo cosa se extiende para abarcar, en la actualidad las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda. Si a ello se agrega que cuando estas tareas pueden generar un resultado dañoso, Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #19927387#248353299#20191030105640121 deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, de donde se deriva que deben quedar incluidas en las previsiones del art. 1113 (…)” (SCJBA 29/9/04, “F., G.R. c/ Benito Roggio e Hijos y otra”).

    Debe tenerse en cuenta por otra parte que una interpretación dinámica del art. 1113 del Código Civil extiende la responsabilidad por el riesgo de la cosa al riesgo de la actividad desarrollada intervenga o no una cosa y en el caso, reitero, tampoco puede negarse que la propia actividad laboral desarrollada por la accionante es una cosa riesgosa y peligrosa.

    A ello cabe agregar que por la naturaleza de las tareas que efectuaba el trabajador por sí mismas, tornan aplicable -por analogía- la doctrina emergente del fallo plenario “P., M. c/ Maprico S.A.” del 27/12/88 -cuya vigencia se encuentra restablecida por la ley 27.500- según el cual en los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte puede imputarse a riesgo de la cosa.

    A lo expuesto, cabe agregar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR