Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 6 de Mayo de 2022, expediente FRE 003923/2015/CA004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3923/2015

CARDOZO, M.E. c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD

Resistencia, 06 de mayo de 2022

VISTOS:

Estos autos caratulados: “CARDOZO, M.E.C./ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL Y OTRO S/ SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD” expediente N° 3923/2015/CA4, procedentes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) El Sr. Juez de la anterior instancia, a fs. 152/166 vta., hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al SPF liquide el haber de retiro de la actora en la forma establecida por el Decreto 243/15, rechazó por improcedente la aplicación de todo adicional que se funde en normas derogadas. Los haberes del personal retirado se conformarán con el “haber mensual” del art. 1°, y los suplementos establecidos por el art. 2° “responsabilidad jerárquica”, art. 3°

complementaria por grado

, art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8° “apoyo operativo” declarando que este último tiene carácter remunerativo, como así

también deberá incluirse, en caso de corresponder, la bonificación por título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 el cual tiene carácter remuneratorio.

Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de revista al momento de retiro. Además, deberá liquidarse como integrante del haber de retiro el adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13, Anexo VI, Decreto 243/15) si el actor al momento de su retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e igualmente el adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º del Dto. 243/15) al personal que, al momento de su retiro estuviera cobrando el adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89). Ordenó

liquidar y abonar en adelante los haberes de la actora conforme lo establecido en su fallo, y abonar las diferencias que pudieran corresponder desde el mes de marzo de 2015 y hasta que se inicie la reliquidación de los haberes, entre lo efectivamente abonado y lo que corresponda conforme dicha sentencia. Estas sumas generarán un interés a tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina desde que cada suma fuera debida y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista base para ello.-

2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y demandada interponen sendos recursos de apelación a fs. 167 y 171/173 vta.,

respectivamente, los que fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo a fs. 174.

Radicada la causa ante esta Cámara, la parte actora expresa agravios a fs. 180/188 vta. y el SPF hace lo propio a fs. 192/199 vta. Los mismos fueron replicados a fs. 200/205 vta. por el SPF y a fs. 209/212 por la parte actora en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

Fecha de firma: 06/05/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

  1. El actor se agravia al sostener que la nueva estructura salarial impuesta por el Dto. 243/15 produce una merma confiscatoria en su remuneración, circunstancia que ilustra con los recibos de haberes que reproduce. Advierte que de la mera observación de los mismos se puede concluir en que estamos en presencia de una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria frente a derechos económicos adquiridos.-

Realiza consideraciones y ejemplifica como debería haber sido liquidada su remuneración en el mes de abril de 2015.-

En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce derechos adquiridos y consolidados por una sentencia definitiva consentida y en ejecución al momento del cambio de estructura salarial (puntos 4.b y 4.c de la misma). Señala que el J. nada dice respecto de la privación de bienes incorporados a su patrimonio, producida por la ostensible disminución salarial sufrida.-

Su parte –dice- adhiere a tal conclusión, pero considera que la misma se ve incompleta porque no aborda la problemática planteada, referida a la reducción remunerativa producto de la sustitución del régimen salarial, ya que no trata la privación de bienes incorporados a su patrimonio, producida por la disminución salarial padecida, máxime teniendo en cuenta que si se suma lo “no pagado”, se arriba al monto sustraído de sus ingresos.-

La sentencia –alega- parece más bien “una benévola atribución de suplementos (bien intencionada pero mal hecha)”, antes que una resolución que aborde la problemática planteada, la comprenda y propicie una solución definitiva conforme a la Ley Suprema, basada en la defensa de derechos adquiridos amparados por garantías constitucionales (art. 7° CCCN), cual es la defensa de derechos patrimoniales y la salvaguarda de los beneficios de la seguridad social (entre otros).

Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto la supervivencia de régimen salarial derogado, ni la coexistencia del mismo con la nueva estructura impuesta por el Dto. 243/15; sino que se refiere al derecho adquirido a percibir ciertos suplementos que pasaron a conformar su haber de retiro como parte integrante de ese “importe” cuyo poder adquisitivo debe ser resguardado por imperio de la ley.-

Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho y que tal es su caso, teniendo en cuenta que la Constitución Nacional garantiza que, aun cuando en el futuro se dicte una nueva ley o se reforme una existente que cambie las reglas bajo las cuales se adquirió el derecho o se consolidó la situación jurídica, dichos derechos ya no podrán ser afectados en perjuicio de la persona, sino sólo en su beneficio.-

Señala que no existe congruencia entre el reconocimiento de la vigencia de derechos de raigambre legal y la materialización de los mismos.

Efectúa consideraciones.-

Por lo tanto -dice- dado que el concepto reclamado formó parte del haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste constituirá una parte integral de su derecho previsional, y las modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes del personal en actividad,

no podrían alterar la composición del haber de retiro, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados Fecha de firma: 06/05/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente en el momento del cese del trabajo.-

Sostiene respecto de los suplementos y compensaciones que el decreto 243/15 otorga, que no existen beneficios de naturaleza idéntica a los reclamados en autos, puesto que la compensación “gastos de prestación de servicio” (art. 5º del decreto 243/15), es una asignación de carácter “no remunerativo” y “no bonificable”, cuya percepción se encuentra condicionada a la prestación de servicios, mientras que el suplemento “racionamiento” (el decreto 379/89), preveía el derecho de incluir su percepción dentro del haber de retiro, previa cancelación de los aportes previsionales correspondientes.

Indica que idéntico desarrollo y concepto debe tenerse en cuenta respecto de “Casa Habitación/Fijación de domicilio”.

Por otro lado, más allá de coincidir con el carácter de “remunerativo”

declarado al rubro “Apoyo Operativo” del art. 8º del 243/2015 que le fuera otorgado en el Juzgado de origen, se agravia por cuanto a que el mismo no está

destinado a agentes penitenciarios en el grado que ostenta el accionante,

correspondiendo para su categoría y grado de revista se le conceda el beneficio “Compensación por Gastos de Representación” del art. 7º del citado decreto.

Finalmente resalta como hecho sobreviniente la nueva estructura salarial dispuesta por Decreto 586/2019 y finaliza con petitorio de estilo.-

II- El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que gran parte del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán demandas contra el Estado Nacional tendientes a que se incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones remunerativas y bonificables los rubros no remunerativos instituidos por el decreto y así las cosas, sostiene, el reclamo administrativo previo aparece como un presupuesto procesal para iniciar la demanda, cuya finalidad es dar la oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la justicia para restaurar la legalidad,

evitando juicios innecesarios.

Aduce que la sentencia recaída en autos no toma en cuenta los argumentos vertidos en la contestación de demanda, donde se señalaba que no se aplicaba la jurisprudencia sin que tal acatamiento sea suficiente argumento como para desecharlos (sic). Entiende que el a quo pretende soslayar que, para atacar directamente un reglamento, se debe agotar la vía administrativa mediante el reclamo impropio (art. 24 inc. a) o impugnar previamente, también en sede administrativa, el acto singular de aplicación (art. 24 b), por lo que los actores no han buscado sino eludir el sistema procesal administrativo consagrado en el título IV de la LNPA.

Considera que no nos encontramos frente a una situación concerniente a la faz operativa, totalmente excluida de la aplicación supletoria de la ley 19.549,

sino que el presente está orientado a cuestionar la forma en que se liquidan los haberes de retiro, es decir, la modificación de una liquidación o de un modo de liquidar, y no el supuesto de una sanción disciplinaria o una cesantía, como tampoco se está requiriendo que se aplique la perención regulada en el mentado cuerpo normativo (art. 25 Ley 19.549). Enumera los requisitos...

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