Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Diciembre de 2002, expediente L 74888

PresidenteSalas-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Soria-Roncoroni-Genoud
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de diciembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,Hitters,P.,de L.,N.,S., R., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 74.888, “C., M.G. contra Química Estrella ACA S.A. Indemnización enfermedad accidente de trabajo (art. 1113, C.C.)”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Campana declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557, sin costas.

La parte accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557 en la acción que M.G.C. interpuso contra Química Estrella ACA S.A. en concepto de indemnización por enfermedad accidente del trabajo con sustento en el Código C.il.

  2. La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de las normas de la ley 24.557.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. En lo que resulta de interés a los fines del recurso entablado, la promotora del juicio persigue en autos el cobro de indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad accidente del trabajo con sustento en los arts. 512, 1078, 1109 y 1113 del Código C.il. Denuncia como fecha de toma de conocimiento de la dolencia el 12 de julio de 1996 (dem. fs. 17 vta.), esto es durante la vigencia plena de la ley 24.557 y peticiona, en consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad de varias de sus disposiciones.

    2. De suyo entonces corresponde circunscribir la decisión de esta Corte a cuanto resulta necesario en el caso de autos a fin de no emitir pronunciamientos abstractos que como tales, son impropios de la judicatura (conf. causas L. 57.003, sent. del 2-VII-1996; L. 62.300, sent. del 3-III-1998).

      Dentro de tales límites cabe señalar que recientemente este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse respecto a la prohibición que el art. 39 de la ley 24.557 dispone respecto de todo reclamo sustentado en la acción C.il y que no derive de lo dispuesto por el art. 1072 del Código respectivo, y que entiendo resulta de oportuno tratamiento en esta etapa atento el archivo de la causa que correspondería decidir en caso contrario en virtud de la falta de acción que determina el precepto respecto de reclamos como el de autos.

    3. Sobre el particular se recordó, entre otras, en las causas “B.” y “C., sents. del 6-VI-2001 que tiene dicho esta Corte desde antigua data en criterio mantenido en sus distintas integraciones (causa L. 26.877, sent. del 11-IX-1979, “Acuerdos y Sentencias”: 1979-III-155), que el resarcimiento derivado de la aplicación del art. 1109, sgtes. y concordantes del Código C.il involucra el quebrantamiento de un deber mucho más amplio, anterior y distinto al nacido de una relación convencional y que la mera circunstancia de que también haya mediado una relación contractual entre alguna de las partes del juicio, no inhibe a esta conclusión, ya que entre personas convencionalmente relacionadas pueden acontecer sucesos extraños al contrato que, aunque sucedan en ocasión o durante el despliegue de las consecuencias del vínculo quedan marginadas del mismo y de las eventuales viscisitudes de un incumplimiento contractual. Para tener acceso a tal pretensión el damnificado debe necesariamente demostrar la actitud de culpa u omisión culposa del principal o, en su caso, el riesgo o vicio de la cosa de propiedad o bajo la guarda de aquél y la relación de causalidad de tales antecedentes con el daño sufrido, generándose de tal modo responsabilidad de naturaleza extracontractual (conf. causas L. 33.624, sent. del 2-IV-1985; L. 36.257, sent. del 29-III-1988; L. 40.000, sent. del 27-XII-1988; L. 33.292, sent. del 19-VI-1984).

      Esta doctrina no ofreció reparos durante la vigencia de los regímenes especiales sobre accidente de trabajo anteriores a la sanción de la ley 24.557, toda vez que precisamente se contemplaba en los mismos el ejercicio de la opción por parte de los trabajadores para obtener la reparación integral por la acción civil, debiendo en tales casos someterse a los criterios, principios y características del derecho común, con abstracción de los más favorables contenidos en los sistemas especiales que, como contrapartida, preveían una reparación tarifada (conf. causas L. 44.506, sent. del 18-IX-1990; L. 39.018, sent. del 5-VII-1988).

    4. Corresponde analizar entonces si la disposición contenida en el art. 39 de la ley 24.557 puede, sin incurrir en conculcación de derechos amparados constitucionalmente, impedir a los trabajadores y sus derechohabientes el acceso a la acción civil.

      La respuesta es negativa, en mi opinión: Efectivamente, dispone el precepto citado que “las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a los trabajadores y sus derechohabientes, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código C.il en cuyo caso, también podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios de acuerdo con las normas del Código C.il”.

      Considero en primer lugar que la limitación al acceso a la vía civil tanto para el trabajador como para sus derechohabientes en aquellos casos que no están previstos como excepción, esto es, los supuestos de responsabilidad objetiva y subjetiva no proveniente de dolo, deriva en un distingo inaceptable entre aquéllos y cualquier otro habitante de la Nación respecto de los terceros que lo dañan y perjudican.

      La atribución de responsabilidad civil genérica que puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial, no puede ni debe serle negada al trabajador ni a sus derechohabientes pues ello establece una írrita distinción frente a los iguales en igualdad de circunstancias (art. 16 C.itución nacional), infringiendo además el derecho de propiedad y de libre acceso a la justicia (arts. 17, 18 y 19 C.itución nacional y 15 de la C.itución provincial), así como los distintos tratados con rango constitucional a partir de su incorporación por parte del inc. 22 del art. 75 de la C.itución nacional.

      La circunstancia de que exista un vínculo contractual entre el responsable y la víctima del daño no constituye un elemento que habilite la consagración de una desigualdad de tal naturaleza y reparación, frente a otra víctima o un tercero productor del daño. Máxime porque la diferencia de trato, en tal caso, no debe ser arbitraria y cabe calificar de dicho modo la que sólo reconoce como origen la previsibilidad de los costos del sistema y desatiende los fundamentos de la real y efectiva responsabilidad en la producción y consecuente reparación del daño, con respeto al principio constitucional delalterum non laedere(art. 19, C.itución nacional).

      La garantía de igualdad ante la ley que consagran los arts. 11 de la C.itución provincial y 16 de la Carta Magna nacional no supone una igualdad aritmética o absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias. Y una particular distinción respecto de los trabajadores en especial debiera ser en todo caso, a favor de aquéllos a fin de responder asimismo a la garantía de carácter protectorio que tiene el derecho del trabajo sobre la base de lo dispuesto en el art. 14 bis de la C.itución nacional. En modo alguno entonces, puede aceptarse en nuestro régimen constitucional y legal -como se cristaliza en la norma en análisis- que se disminuyan en su perjuicio sus derechos con relación a los que gozan en igualdad de condiciones el resto de los habitantes del país (conf. causas I. 1541 del 29-XII-1998; I. 1517 del 27-VI-1995; I. 1248 del 15-V-1990).

      La igualdad exige el mismo tratamiento a quienes se encuentran en idénticas circunstancias, de manera que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en igualdad de condiciones.

      La señalada discriminación en que incurre el art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo en desmedro de los derechos del trabajador respecto de los demás habitantes del país se consuma incluso respecto a los empleadores no asegurados que sólo responderán ante el dependiente dañado por eventuales incumplimientos en materia de seguridad e higiene y aún cuando deriven de culpa o negligencia, por las prestaciones contenidas en la ley (art. 28 ap. 1, ley 24.557). Todo lo expuesto desvirtúa las argumentaciones que intentan la justificación de la distinción con sustento en la eventual garantización de las prestaciones contenidas en la ley así como a la inmediatez de su percepción.

      Los argumentos que puedan manejarse en abstracto para pretender justificar la señalada distinción y dirigidos todos a la previsibilidad económica que tuvo como finalidad el sistema cerrado y excluyente creado por la ley, no constituyen fundamento adecuado de tal discriminación frente a otras normas de superior nivel jerárquico, como son las de las C.ituciones nacional y provincial antes citadas.

      Tampoco es argumento válido en tal sentido la atribución legislativa en orden a la fijación de la política más conveniente a los intereses de la comunidad global por encima de alguno o algunos de los sectores involucrados. Porque en tal caso la política implementada no puede ser irrazonable ni alterar o suprimir los principios, derechos y garantías reconocidos por la C.itución nacional (art. 28, C.itución nacional). Y si bien la implementación de políticas orientadas a lograr determinados resultados económicos o sociales constituye una...

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