Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Septiembre de 2021, expediente FMZ 045668/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 45668/2019/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil

veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor A.R.P.,

doctor G.E.C. de D. y doctor M.A.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 45668/2019/CA1, caratulados:

CARDOZO, M.F. c/ ENA – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO ARGENTINO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VARIOS

, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud

del recurso de apelación interpuesto en fecha 02/07/2021, contra la resolución de la

misma fecha, por la que se resuelve: “1º) HACER LUGAR a la demanda articulada

por la Sra. M.F.C. contra el Estado Nacional – Ministerio de

Defensa Ejército Argentino y, en consecuencia, ordenar que se incorpore al haber

mensual de la actora, como remunerativo y bonificable, el suplemento por

administración de material, según corresponda, establecidos por el decreto 1305/12.

Con el alcance determinado en el considerando III. 2º) DECLARAR inaplicable por

inconstitucionalidad, a la accionante, en este caso concreto el decreto 1305/12. 3°)

CONDENAR al Estado Nacional a liquidar, y pagar las diferencias resulten de la

liquidación, con más intereses a la tasa pasiva que fija el Banco Central conforme lo

dispuesto en el respectivo considerando. A los fines de la liquidación respectiva, se

difiere el cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia, con

intervención a la Contaduría General del Ejército y/o Instituto de Ayuda Financiera

para el pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF), según corresponda, por ser los

entes liquidadores y pagadores, quienes deben practicarla de conformidad al criterio

sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “SALAS, P.A.

del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI, O.A. del 17/4/2012 e “IBAÑEZ

CEJAS, J.B.

del 4/6/2013, en cuanto por derecho corresponda. 4º)

IMPONER las costas a la parte vencida art. 68 y ccs. del CPCCN. 5°) MANDAR

REGULAR los honorarios de los profesionales en la forma dispuesta en el

considerando IX. Diferir la determinación numérica para su oportunidad (art. 503

CPCCN). P.. N..

.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Fecha de firma: 23/09/2021

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 2/07/2021?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta

Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente

orden de estudio y votación: doctor G.E.C. de D., doctor

M.A.P. y doctor A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Gustavo

E. Castiñeira de D., dijo:

1) Contra la resolución mencionada precedentemente, el Estado Nacional

dedujo recurso de apelación, agraviándose en cuanto se reconoce el derecho de los

actores a que se compute...

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