Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 22 de Mayo de 2017, expediente CIV 007691/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “C., M.I. c/PeraltaJ. de Dios y otro s/ Daños y perjuicios”.- Expte. n° 7691/2013.- J.. n° 61 En Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo del 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C., M.I. c/PeraltaJ. de Dios y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 253/262), que hizo lugar a la acción interpuesta por M.I.C. respecto de Juan de D.P., extensiva a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, apelan la parte actora, la demandada y la citada en garantía, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 283/288 y 290/296, respectivamente, intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dichas presentaciones, únicamente la actora lo contestó a fs.

298/301, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

La actora se queja de la indemnización por incapacidad sobreviniente, la psíquica, y daño moral. Finalmente, se agravia por la tasa de interés fijada.

Por su parte, el demandado y la citada en garantía critican los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente, incapacidad psicológica, daño moral y tratamiento psicológico. Por último, requieren que se modifique la tasa de interés fijada en la sentencia de grado.

Es un hecho no controvertido que el 12 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 7,00hs., la actora cruzaba la calle R.F. en su intersección con la calle F., de la localidad de Ing.

M., Provincia de Buenos Aires, cuando fue embestida por el vehículo marca Volkswagen Gacel, dominio TVM-997, conducido por el demandado por la primera de las arterias indicadas.

Fecha de firma: 22/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14729896#179358330#20170524085408879 La juez a-quo atribuyó toda la responsabilidad al demandado, aspecto que se encuentra firme. De manera tal que a continuación estudiaré

la indemnización.

Antes de hacerlo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Como ya lo referí, los apelantes se quejan del monto reconocido por incapacidad sobreviniente e incapacidad psicológica, el que asciende a $160.000 La indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe estimarse sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).

De allí que en materia civil y a los fines de su valoración no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular ya que tratándose de una reparación integral para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica.

No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.

De las constancias remitidas por el Hospital Dr. E. Erill de E. resulta que M.I.C. fue atendida con fecha 12 de septiembre Fecha de firma: 22/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14729896#179358330#20170524085408879 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H del año 2012 por presentar una luxofractura de tobillo derecho (véase fs.

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Asimismo, de la historia clínica obrante a fs. 73/125 surge que la actora fue derivada a la...

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