Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 7 de Junio de 2023, expediente FRE 007366/2014/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
7366/2014
CARDOZO, M.G. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO
RESISTENCIA, 7 de junio de 2023. LR
VISTOS:
Estos autos caratulados “CARDOZO, M.G. c/ SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986” EXPTE. N° FRE 7366/2014,
provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia y;
CONSIDERANDO:
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Que en fecha 01/09/2014 el actor promueve acción de amparo contra el
Servicio Penitenciario Federal, con el objeto de que se declare la ilegitimidad e
inconstitucionalidad del art. 7 del D.. 2807/93; arts. 2 y 4 del D.. 1275/05; arts. 2 y 5 del D..
1223/06; arts. 2 y 4 del D.. 872/07; arts. 8 y 18 del D.. 884/08 y arts. 8 y 18 del D.. 752/09
que declaran y ratifican el carácter particular, no remunerativo y no bonificable de los
suplementos y adicionales transitorios creados por dichos decretos. Asimismo, solicita se
disponga el pago inmediato de los haberes reconociéndose el carácter general, remunerativo y
bonificable de los decretos mencionados, más los adicionales transitorios.
-
La señora Jueza de primera instancia dictó sentencia en fecha
21/10/2021 haciendo lugar a la acción promovida por el actor y ordenó al Servicio Penitenciario
Federal incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” del mismo las sumas que les
corresponderían percibir con carácter remunerativo y bonificable, de los suplementos,
compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05,
1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con
análoga finalidad, a partir de cinco (5) años anteriores al día 01/09/2014 (fecha de la
interposición de la demanda) y hasta el 01/03/2015 (entrada en vigencia del decreto 243/15) con
más intereses a calcular a tasa pasiva promedio que liquida el Banco Central de la República
Argentina mes a mes desde el momento en que cada uno de ellos debió ser abonado hasta su
efectivo pago, todo ello conforme las pautas establecidas por la CSJN en la causa “Ramírez
Danto”. Declaró aplicable el precedente dictado por la CSJN in re “I.C.” del
06/06/2013 en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden
arrojar como resultado sumas menores a las que el accionante hubiese debido percibir por
estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Impuso costas a la demandada vencida,
estableciendo porcentajes a los fines de la regulación de honorarios sobre el “monto del
Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
proceso”. Estableció que, firme la sentencia, el S.P.F. practique planilla conforme los
parámetros señalados.
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Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de
apelación expresando agravios en el mismo acto en fecha 22/10/2021, el que fue concedido en
relación y ambos efectos.
La recurrente se agravia en los siguientes términos:
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Advierte que la sentencia, al constituir una unidad lógicojurídica,
requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada del
análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, recaudo
que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite considerar cuestiones oportunamente
propuestas por su parte para la adecuada solución del juicio y hace una interpretación del
Decreto 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar su
inconstitucionalidad, como la de los demás decretos que regulan la cuestión.
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Afirma que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa
fundamentación. Aduce que existe una contradicción técnica a lo largo de los considerandos del
decisorio en cuestión, ya que no resulta armónica la interpretación de algunos conceptos, dado
que una cosa es el aludido “rubro sueldo” o “haber de retiro” y otra distinta es “haber mensual”
y al disponer que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que
ostentaría la misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que
esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para
el cálculo de otros suplementos (bonificable). Por su parte, dice que incorporar una suma al
concepto “rubro sueldo” implica necesariamente que dicha suma tenga carácter remunerativa y
bonificable, dado que el haber mensual está sujeto a aportes. Analiza los D.s. 213/90, 756/92 y
101/03 sobre la composición del “haber mensual” (sueldo básico más bonificación
complementaria) y conceptualiza el “haber de retiro” conforme la Ley de Retiros y Pensiones N°
13.018, indicando que el primero es la base de cálculo de los demás suplementos que ostenten el
carácter de bonificable y es uno de los rubros que compone el “haber de retiro”. Es decir, señala
que algunos códigos serán calculados sobre el “haber mensual”, otros sobre el “sueldo básico” y
otros sobre la “bonificación complementaria”.
-
Dice que la sentenciante se aparta de la línea jurisprudencial sentada
por la CSJN en las causas “Bovarí de D.” y “V., ya que los decretos reclamados en
autos fueron instituidos y aplicados con carácter particular y por lo tanto, al carecer de
generalidad, no pueden ser considerados como sueldo, reiterando el alcance temporal con que se
otorgan los diversos suplementos, exclusivamente durante el tiempo en que el agente se
desempeñe en el cargo o función.
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Sostiene la necesaria aplicación analógica de los fallos mencionados,
existiendo similitudes entre el Decreto N° 2769/93 por el que se crearon los suplementos
Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
particulares del Ejército y la Armada, y los creados por el Decreto N° 2807/93 para el Servicio
Penitenciario Federal.
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Manifiesta que la juzgadora de la anterior instancia da una errónea
calificación a los suplementos como “generales”, desconociendo la normativa específica que
regula la cuestión y, en especial, aniquila lo dispuesto por el art. 7° del Decreto N° 2807/93 que
expresamente condicionó la percepción de algunos suplementos al ejercicio efectivo de cargo
y/o función. Además dice, se contradice en la resolución, ya que reconoce el derecho de la
parte actora a la incorporación en su haber de retiro de los suplementos creados que
correspondan en función de su cargo.
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Reitera que, en base al texto expreso del Decreto N° 2807/93 surge con
claridad que los beneficios tuvieron como únicos destinatarios al personal en actividad de la
Institución penitenciaria.
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Cita los fallos “Bovarí de D., “V.O., “P., “A.
y “D., señalando que se comprueba de los mismos que el personal al que se le asigna
alguno de los suplementos, no lo percibe indefinidamente, ya que su cobro depende del cargo
que ejerza el agente o del lugar en que preste servicio, concluyendo en que la juzgadora resolvió
en contra del texto expreso del Decreto 2807/93 y su reglamentación.
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Asevera que del Decreto N° 2807/93 y de las resoluciones que lo
reglamentaron surge que los suplementos no reúnen los caracteres de generalidad, habitualidad y
permanencia.
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Señala que resulta arbitraria la aplicación del precedente “I.C.
y remarca que la facultad de establecer las remuneraciones de las distintas Fuerzas Armadas y de
Seguridad es privativa y exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, lo cual implica,
ineludiblemente, que las escalas retributivas correspondientes a todo el personal de la Fuerza
deben ser acordes a las previsiones normativas instituidas por dicho poder.
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Considera que resulta claro que la Administración Pública Nacional
debe aplicar el principio de legalidad, por lo que su parte obra conforme lo reglado en cuanto a
las retribuciones y escalas salariales correspondientes al personal de las distintas Fuerzas
Armadas y de Seguridad, actualizando las normas que regulan la materia salarial conforme
justos parámetros de igualdad para con sus administrados. En el mismo sentido, alega que el
Decreto 243/15 vino a actualizar una infinidad de normas (tal es el caso del D.. 2807/93 y sus
sucesivas ampliaciones).
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Informa la nueva estructura retributiva del Decreto N° 586/2019,
mediante el cual se fija el haber mensual para el personal del Servicio Penitenciario Federal y se
modifican distintos conceptos que integran su régimen retributivo dentro de los márgenes
previstos en el artículo 95 de la ley N° 20.416. En efecto, señala que el Decreto N° 586/19 no
solo crea un nuevo régimen jurídico retributivo, sino que deroga íntegramente el marco
Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
normativo sobre el cual se sustentó la causa pretendí del actor, por lo que se torna inactual el
objeto del proceso.
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Por último, peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera
instancia, se tenga en cuenta que resulta aplicable la Ley de Consolidación de Deudas N° 25.344
(BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, solicita la aplicación de
la previsión presupuestaria normada por la Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005) y se
determine que, en caso de confirmarse la sentencia, ello implica para el actor la obligación de
efectuar aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que debiere realizarse
sobre sus remuneraciones por el período no prescripto.
F. reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
Dichos agravios no fueron contestados por la actora, a quien en fecha
23/05/2022 se le dio por decaído el derecho dejado de usar.
Elevada la causa, quedó...
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