Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 7 de Junio de 2023, expediente FRE 007366/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

7366/2014

CARDOZO, M.G. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO

LEY 16.986

RESISTENCIA, 7 de junio de 2023. LR

VISTOS:

Estos autos caratulados “CARDOZO, M.G. c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986” EXPTE. N° FRE 7366/2014,

provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia y;

CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 01/09/2014 el actor promueve acción de amparo contra el

    Servicio Penitenciario Federal, con el objeto de que se declare la ilegitimidad e

    inconstitucionalidad del art. 7 del D.. 2807/93; arts. 2 y 4 del D.. 1275/05; arts. 2 y 5 del D..

    1223/06; arts. 2 y 4 del D.. 872/07; arts. 8 y 18 del D.. 884/08 y arts. 8 y 18 del D.. 752/09

    que declaran y ratifican el carácter particular, no remunerativo y no bonificable de los

    suplementos y adicionales transitorios creados por dichos decretos. Asimismo, solicita se

    disponga el pago inmediato de los haberes reconociéndose el carácter general, remunerativo y

    bonificable de los decretos mencionados, más los adicionales transitorios.

  2. La señora Jueza de primera instancia dictó sentencia en fecha

    21/10/2021 haciendo lugar a la acción promovida por el actor y ordenó al Servicio Penitenciario

    Federal incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” del mismo las sumas que les

    corresponderían percibir con carácter remunerativo y bonificable, de los suplementos,

    compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05,

    1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con

    análoga finalidad, a partir de cinco (5) años anteriores al día 01/09/2014 (fecha de la

    interposición de la demanda) y hasta el 01/03/2015 (entrada en vigencia del decreto 243/15) con

    más intereses a calcular a tasa pasiva promedio que liquida el Banco Central de la República

    Argentina mes a mes desde el momento en que cada uno de ellos debió ser abonado hasta su

    efectivo pago, todo ello conforme las pautas establecidas por la CSJN en la causa “Ramírez

    Danto”. Declaró aplicable el precedente dictado por la CSJN in re “I.C.” del

    06/06/2013 en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden

    arrojar como resultado sumas menores a las que el accionante hubiese debido percibir por

    estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Impuso costas a la demandada vencida,

    estableciendo porcentajes a los fines de la regulación de honorarios sobre el “monto del

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    proceso”. Estableció que, firme la sentencia, el S.P.F. practique planilla conforme los

    parámetros señalados.

  3. Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de

    apelación expresando agravios en el mismo acto en fecha 22/10/2021, el que fue concedido en

    relación y ambos efectos.

    La recurrente se agravia en los siguientes términos:

    1. Advierte que la sentencia, al constituir una unidad lógicojurídica,

      requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada del

      análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, recaudo

      que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite considerar cuestiones oportunamente

      propuestas por su parte para la adecuada solución del juicio y hace una interpretación del

      Decreto 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar su

      inconstitucionalidad, como la de los demás decretos que regulan la cuestión.

    2. Afirma que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa

      fundamentación. Aduce que existe una contradicción técnica a lo largo de los considerandos del

      decisorio en cuestión, ya que no resulta armónica la interpretación de algunos conceptos, dado

      que una cosa es el aludido “rubro sueldo” o “haber de retiro” y otra distinta es “haber mensual”

      y al disponer que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que

      ostentaría la misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que

      esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para

      el cálculo de otros suplementos (bonificable). Por su parte, dice que incorporar una suma al

      concepto “rubro sueldo” implica necesariamente que dicha suma tenga carácter remunerativa y

      bonificable, dado que el haber mensual está sujeto a aportes. Analiza los D.s. 213/90, 756/92 y

      101/03 sobre la composición del “haber mensual” (sueldo básico más bonificación

      complementaria) y conceptualiza el “haber de retiro” conforme la Ley de Retiros y Pensiones N°

      13.018, indicando que el primero es la base de cálculo de los demás suplementos que ostenten el

      carácter de bonificable y es uno de los rubros que compone el “haber de retiro”. Es decir, señala

      que algunos códigos serán calculados sobre el “haber mensual”, otros sobre el “sueldo básico” y

      otros sobre la “bonificación complementaria”.

    3. Dice que la sentenciante se aparta de la línea jurisprudencial sentada

      por la CSJN en las causas “Bovarí de D.” y “V., ya que los decretos reclamados en

      autos fueron instituidos y aplicados con carácter particular y por lo tanto, al carecer de

      generalidad, no pueden ser considerados como sueldo, reiterando el alcance temporal con que se

      otorgan los diversos suplementos, exclusivamente durante el tiempo en que el agente se

      desempeñe en el cargo o función.

    4. Sostiene la necesaria aplicación analógica de los fallos mencionados,

      existiendo similitudes entre el Decreto N° 2769/93 por el que se crearon los suplementos

      Fecha de firma: 07/06/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      particulares del Ejército y la Armada, y los creados por el Decreto N° 2807/93 para el Servicio

      Penitenciario Federal.

    5. Manifiesta que la juzgadora de la anterior instancia da una errónea

      calificación a los suplementos como “generales”, desconociendo la normativa específica que

      regula la cuestión y, en especial, aniquila lo dispuesto por el art. 7° del Decreto N° 2807/93 que

      expresamente condicionó la percepción de algunos suplementos al ejercicio efectivo de cargo

      y/o función. Además dice, se contradice en la resolución, ya que reconoce el derecho de la

      parte actora a la incorporación en su haber de retiro de los suplementos creados que

      correspondan en función de su cargo.

    6. Reitera que, en base al texto expreso del Decreto N° 2807/93 surge con

      claridad que los beneficios tuvieron como únicos destinatarios al personal en actividad de la

      Institución penitenciaria.

    7. Cita los fallos “Bovarí de D., “V.O., “P., “A.

      y “D., señalando que se comprueba de los mismos que el personal al que se le asigna

      alguno de los suplementos, no lo percibe indefinidamente, ya que su cobro depende del cargo

      que ejerza el agente o del lugar en que preste servicio, concluyendo en que la juzgadora resolvió

      en contra del texto expreso del Decreto 2807/93 y su reglamentación.

    8. Asevera que del Decreto N° 2807/93 y de las resoluciones que lo

      reglamentaron surge que los suplementos no reúnen los caracteres de generalidad, habitualidad y

      permanencia.

    9. Señala que resulta arbitraria la aplicación del precedente “I.C.

      y remarca que la facultad de establecer las remuneraciones de las distintas Fuerzas Armadas y de

      Seguridad es privativa y exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, lo cual implica,

      ineludiblemente, que las escalas retributivas correspondientes a todo el personal de la Fuerza

      deben ser acordes a las previsiones normativas instituidas por dicho poder.

    10. Considera que resulta claro que la Administración Pública Nacional

      debe aplicar el principio de legalidad, por lo que su parte obra conforme lo reglado en cuanto a

      las retribuciones y escalas salariales correspondientes al personal de las distintas Fuerzas

      Armadas y de Seguridad, actualizando las normas que regulan la materia salarial conforme

      justos parámetros de igualdad para con sus administrados. En el mismo sentido, alega que el

      Decreto 243/15 vino a actualizar una infinidad de normas (tal es el caso del D.. 2807/93 y sus

      sucesivas ampliaciones).

    11. Informa la nueva estructura retributiva del Decreto N° 586/2019,

      mediante el cual se fija el haber mensual para el personal del Servicio Penitenciario Federal y se

      modifican distintos conceptos que integran su régimen retributivo dentro de los márgenes

      previstos en el artículo 95 de la ley N° 20.416. En efecto, señala que el Decreto N° 586/19 no

      solo crea un nuevo régimen jurídico retributivo, sino que deroga íntegramente el marco

      Fecha de firma: 07/06/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

      normativo sobre el cual se sustentó la causa pretendí del actor, por lo que se torna inactual el

      objeto del proceso.

    12. Por último, peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera

      instancia, se tenga en cuenta que resulta aplicable la Ley de Consolidación de Deudas N° 25.344

      (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte, solicita la aplicación de

      la previsión presupuestaria normada por la Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005) y se

      determine que, en caso de confirmarse la sentencia, ello implica para el actor la obligación de

      efectuar aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que debiere realizarse

      sobre sus remuneraciones por el período no prescripto.

      F. reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

      Dichos agravios no fueron contestados por la actora, a quien en fecha

      23/05/2022 se le dio por decaído el derecho dejado de usar.

      Elevada la causa, quedó...

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