CARDOZO, LUISA NELIDA c/ ANSES s/PENSIONES
Fecha | 16 Marzo 2023 |
Número de expediente | FLP 090540/2018/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
En la ciudad de La Plata, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, toman en consideración el presente expediente Nº FLP 90540/2018/CA1, caratulado “CARDOZO, L.N. c/ ANSES s/ PENSIONES”,
proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín.
Y CONSIDERANDO QUE:
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La señora L.N.C. con el patrocinio letrado del abogado D.J.F.,
promovió la presente demanda en los términos del artículo 15 de la Ley N° 24463 mediante la cual impugna la resolución administrativa N° RBO-V N° 00008/18 de fecha 4 de enero de 2018, emitida por la UDAI Lincoln,
por la que se le denegó el beneficio de pensión que fuera por ella peticionado en virtud del fallecimiento de su cónyuge, el señor R.A.S..
Con ese objeto, relató que desde el 15 de noviembre de 1972 se encontraba casada legalmente con el señor S., vínculo que mantuvo hasta día 23 de septiembre de 2017, fecha en la cual su esposo falleció.
Siguió relatando, que con el señor S. se encontraban separados de hecho al momento de su fallecimiento, y refirió que los motivos de la separación encontraron sustento en los malos tratos que recibía de su esposo debido a su alcoholismo y su vicio al juego.
Agregó, que si bien habitaban en casas separadas, jamás exteriorizó su voluntad de tramitar el divorcio en atención a la buena relación que siempre tuvieron, y aclaró que luego de la reconciliación fue ella quien se ocupó del tratamiento de la enfermedad de su esposo, de los trámites de los centros asistenciales y del sepelio.
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
Expresó que, conforme a las constancias del expediente, la ANSeS denegó el pedido de pensión al considerar que estaba separada de su esposo y que no surgía de las actuaciones que hubiera recibido alimentos del causante o que los hubiera reclamado judicialmente.
Al ser ello así, entendió que la ANSeS partió
de una base falsa, pues el artículo 1° de la Ley N°
17562 establece que no tendrá derecho a pensión el cónyuge que por su culpa o culpa de ambos estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, por lo que lo requerido por la norma es que haya culpa del cónyuge supérstite o de ambos cónyuges.
Concluyó que, de acuerdo a dicha normativa, el derecho de pensión subsiste para el cónyuge supérstite inocente, carácter que ella reviste pues nunca se divorció de su esposo.
Por último, ofreció prueba y peticionó que se haga lugar a la demanda, ordenándose el otorgamiento de la pensión derivada del fallecimiento del señor S..
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El representante de la ANSeS contestó el traslado de la demanda con fecha 19 de junio de 2019,
planteó la caducidad de la acción y, seguidamente, negó
todos los hechos expresados por la parte actora en el escrito de inicio.
En apretada síntesis, sostuvo que del análisis del expediente administrativo no surgía que la señora C. dependiera económicamente del causante ni que hubiera intentado en vida obtener alimentos de éste,
quedando evidenciado que el fallecimiento del señor S. no provocó en la señora C. una situación de desamparo.
Frente a la evidente desatención recíproca entre los ex cónyuges a lo largo de tantos años,
entendió que no sería razonable que la situación de la solicitante se vea mejorada por la circunstancia del Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
deceso del causante y que dicha mejoría deba ser soportada por el sistema previsional.
A todo evento, opuso la excepción de prescripción prevista en el artículo 82 de la Ley N°
18037.
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Con fecha 11 de octubre de 2019 el juez de origen desestimó la excepción de caducidad de acción (art. 15 de la Ley N° 24463, por rem. art. 25 inc. a) de la Ley N°19549), difirió el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento procesal oportuno (art.
346 C.P.C.C.N.; art. 82 Ley N° 18037 vigente por aplicación del art. 168 de la Ley N° 24241) e impuso las costas en el orden causado (art. 21 Ley N° 24463).
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La sentencia de primera instancia de fecha 29 de marzo de 2021 desestimó la demanda iniciada por la señora L.N.C. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), confirmando la resolución administrativa impugnada (Ley N° 17562; art.
53 Ley N° 24241; arts. 14, 15 ssgts. y ccdts. Ley N°
24463, t.o. Ley N° 24655). Asimismo, impuso las costas del proceso en el orden causado (art. 21 Ley N° 24463) y reguló los honorarios de la asistencia letrada de la actora en el monto equivalente a 10 UMA (valor UMA
$3862,00 Ac. N° 1/2021 CSJN) correspondiente a la suma de pesos treinta y ocho mil seiscientos veinte ($
38.620) con más el 10% de aportes de Ley N° 6716; sin regulación para los letrados apoderados de la demandada (arts. 2, 3, 58 inc. a y ccdts. Ley N°27423).
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Contra dicha sentencia la parte actora interpuso, a fojas 118, recurso de apelación, con expresión de agravios obrante a fojas 123/129, sin contar con réplica de la contraria.
De la lectura del escrito recursivo se advierte que la queja se orienta a cuestionar la sentencia en tanto el juez de origen no aplica la ley y la jurisprudencia vigente en la materia e incurre en clara Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
incongruencia con sus propias sentencias que, en forma reiterada, venía dictando en expedientes que tratan los mismos hechos y que, oportunamente, fueran confirmadas por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.
Considera que se acreditó la vigencia del matrimonio legal y la falta de culpabilidad de la actora en la separación, por lo que resulta aplicable la Ley N°
17562 y la jurisprudencia citada por el Juzgado Federal de Junín en el expediente N° 63110059/2015 caratulado "G., Amelia c. Anses s. pensiones".
Entiende que, al ser ello así, la sentencia recurrida ha violado los derechos regulados en los artículos 14 bis, 16, 17, 18 y c.c. de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales incorporados a nuestra Carta Magna que establecen métodos amplios de interpretación de las leyes de la seguridad social.
En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene a la Anses otorgar la pensión derivada por ella peticionada y la liquidación de los haberes adeudados desde los dos años anteriores a la solicitud con más sus intereses a tasa activa.
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Planteada así la cuestión a resolver, en primer término es dable señalar que no se presenta discutida la fecha de fallecimiento del señor R.A.S., acaecida el 23 de septiembre de 2017.
En virtud de dicha circunstancia, resulta necesario el análisis de la procedencia de la cuestión ventilada teniendo en consideración las modificaciones introducidas en la materia por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello es así, en tanto el Código Civil de V.S. establecía una extensión diferente de la obligación alimentaria según que él o la cónyuge hubiera sido declarado/a o no culpable de la separación personal o en el divorcio. Así, cuando éste se hubiera decretado Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado...
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