Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Octubre de 2018, expediente CIV 078020/2010/CA002

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. n° 78.020/2010 “C., L. c/G., J.A. y otros s/daños y perjuicios” J. 55 Buenos Aires, a los 09 días del mes de octubre de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “C., L. c/G., J.A. y otros s/daños y perjuicios”

La Dra. P.B. dijo:

I.-La sentencia de fs. 556/562vta. rechazó la demanda entablada por la parte actora en la que se perseguía la indemnización producto del accidente acaecido el 31 de marzo de 2010.-

A fs. 634/640vta. expresa agravios la parte accionante, única apelante en autos, cuyo traslado no ha sido contestado por la contraria.-

  1. Breve reseña de los hechos Relata el actor que el día señalado, siendo aproximadamente las 21:30 horas, se hallaba circulando en una bicicleta por la calle Timbúes (de la localidad de Pontevedra, partido de M., Pcia de Buenos Aires) al llegar a la intersección con la Avenida O. (ex ruta 21), aminora la marcha y controla que no se acercara ningún vehículo, ya que la encrucijada carece de semáforo, y emprende el cruce de la avenida. En ese instante, el demandado que venía circulando por la Avenida O. lo embiste en el lateral trasero derecho de su bicicleta.

    Detalla los daños.

    A fs. 66/69 contesta la empresa citada en garantía y opone límite de cobertura de $3.000.000.

    Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 11/10/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #12549274#217393367#20181009095254804 A fs. 128 se declara la rebeldía de los codemandados G. y G..

  2. Responsabilidad

  3. a) El reclamante objeta el decisorio cuestionando el encuadre jurídico impreso a las actuaciones. Solicita la aplicación del art. 1109 del Código Civil.

  4. b) Al respecto cabe señalar en primer término que, el principio “iura novit curia” permite al juzgador determinar la normativa aplicable con independencia de las normas invocadas por las partes o por el juez de primera instancia. Son los hechos los que individualizan la acción, y las facultades de este Tribunal se encuentran limitadas a los mismos, pero en la aplicación del derecho y las razones que induzcan a aplicarlo, su criterio es soberano.

    La aplicación del derecho está reservada al Estado y sus órganos que constituyen el Poder Judicial.

    El juez, como sujeto calificador, interpreta, analiza y determina la aplicación de las normas jurídicas a los hechos expuestos por las partes.

    De allí que, en la medida que no se modifiquen las circunstancias fácticas, los jueces están obligados a calificar jurídicamente lo planteado, y el principio “iura novit curia” es esa facultad de calificar jurídicamente.

  5. c) Coincido con el “a quo” en que tratándose de una colisión entre un rodado y una bicicleta resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 1113, párrafo del Código Civil vigente al momento del siniestro, pues las bicicletas por marchar mediante el esfuerzo muscular no son automotores y por la disparidad de entidad entre tales vehículos, cabe considerarlas asimiladas al peatón. En efecto, la diferencia de masa de los rodados (bicicleta y automóvil) en un accidente de tránsito, lleva a examinar la colisión a la luz de la norma legal citada, resultando de allí la inversión del "onus probandi".

    Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 11/10/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #12549274#217393367#20181009095254804 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J De ahí que a la víctima sólo le incumbe la prueba del hecho y se encuentra a cargo de quien resulte imputado demostrar las circunstancias excepcionales previstas para exonerarse de la obligación resarcitoria.-(C.. Sala K, 23-03-99, "Otorguez Rosa c.

    Pereira Blanco Manuel, L.L. 2000-A, 618,J- Agrup. caso 14.780).-

    En el caso, los accionados no contestaron demanda y fueron declarados rebeldes a fs. 128.-

    La rebeldía implica que al no haber contestado la demanda, no existe una versión de los hechos distinta a la expuesta por el actor, como así tampoco defensas o eximentes invocadas que permitan expedirse en ese sentido.

    Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 60 del Código Procesal; "… la rebeldía declarada y firme constituirá

    presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración...”

    Por otra parte, el art. 356 inc. 1, del ritual establece que el silencio ante la demanda puede estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes" (conf. C., Sala D, "Sagrista, D. c/A., D. y otros", LL, 21/01/2008).

    Más allá de ello, surge de la causa penal (fs. 90/92) la declaración de tres testigos presenciales del hecho ventilado en autos que son contestes en que el rodado conducido por J.A.G. embistió a una persona con una bicicleta que se encontraba cruzando la calle. Dos de ellos, M. y R. viajaban en el vehículo VW Gol y conocían al demandado por lo que nada hace presumir la falta de idoneidad de estos deponentes.

    A mayor abundamiento, del acta de procedimiento de fs. 1 de la causa penal (fs. 84 de las presentes) emerge que el actor se encontraba tirado en el suelo sobre la Av. O. y a unos pocos metros de encontraba la bicicleta.

    Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 11/10/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #12549274#217393367#20181009095254804 Del acta de inspección ocular de fs. 5 (fs. 88 de las presentes)

    se desprende que la Av. O. es de asfalto, de doble sentido de circulación. Con respecto a la calle Timbues, la misma resulta ser de tierra o en regular estado de conservación.

    A fs. 10 (fs. 93 de las presentes) surgen los daños presentes en la bicicleta, los que se localizan en la parte trasera del lado derecho, más precisamente en el portaequipaje el cual se encuentra doblado como así también la rueda trasera.

    Así acreditado el hecho, la parte demandada tenía sobre sí la carga de acreditar la fractura del nexo causal, probando la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder y, adelanto en discordancia con lo decidido por el sentenciante de grado, que a tenor de las pruebas producidas dicha carga no ha sido cumplimentada.-

    Toda la argumentación efectuada por el Juez de grado no desvirtúa a mi juicio la clara imputación que emana de la norma legal citada pues ninguna prueba ha producido la demandada en autos tendiente a fracturar el nexo causal.

    Es por todo ello, y por las consideraciones precedentemente mencionadas que no cabe más que acoger las quejas esgrimidas por la parte actora y revocar la sentencia recurrida por las argumentaciones vertidas precedentemente.

    En consecuencia, corresponde entrar a conocer en los rubros indemnizatorios solicitados.

  6. Incapacidad sobreviniente (daño físico y psicológico)

  7. a) Solicita el actor la suma de $360.000 por daño físico y $80.000 por daño psicológico, o lo que en más o en menos resulte de la prueba desarrollada en autos.

  8. b) Sentado ello, se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 11/10/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #12549274#217393367#20181009095254804 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. C., sala “M” • 13/09/2010 •

    E., M.C. c/ Amarilla, J.R. y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

    La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el...

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