CARDOZO, JULIO REINOSO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
CARDOZO, JULIO REINOSO
c/ ANSeS s/ AMPARO LEY16.986
EXPTE. N° FSA16271/2022/CA1
JUZGADO FEDERAL N° 1 DE SALTA
Salta, 14 de noviembre de 2023.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por la ANSeS en contra de la sentencia de fecha 22 de junio de 2023 por la que el juez de grado hizo lugar al amparo incoado por el Sr. C. y ordeno que proceda a la implementación de los canales y tramites correspondientes para otorgar y hacer operativo el derecho al acceso del beneficio de jubilación mediante la adhesión a moratoria, bajo apercibimiento de astreintes.
Impuso las costas a la Administración y reguló los honorarios de la Dra.
J.T.T. en 8 UMAs.
1.1) Para así decidir, el a quo hizo un repaso de las leyes 24.476, 26.970,
27.260, Resolución Conjunta General 3673 y 533/2014, Resolución 540/2014,
Circular DPA Nº 50/18.
Subrayó la función específica de la ANSeS como órgano estatal encargado de la procedencia de los beneficios previsionales, como así también la función de legislar del Congreso de la Nación, citando diversos fallos de la Corte Suprema en donde se reforzó la idea que no corresponde a los jueces sustituir al legislador sino la aplicación de la norma como este la ha contemplado, y que el control de constitucionalidad se traduce en la tarea positiva de interpretar las leyes con fecundo y autentico sentido constitucional.
Fecha de firma: 14/11/2023
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., SECRETARIA
Remarcó que la ANSeS negó el acceso a la moratoria con fundamento en el código 8IA , pero que al momento de contestar el informe circunstanciado, no dijo nada respecto del caso en particular del Sr. C. por lo que no hay parámetros objetivos para excluirlo del acceso a la moratoria y, en consecuencia, del beneficio de jubilación, más aun cuando no percibe ningún beneficio.
2) La ANSeS cuestionó que el juez de grado haya habilitado la vía por considerar que ambas partes tuvieron la posibilidad de ejercer en toda su extensión el derecho de defensa en juicio que les asiste. Manifestó que los límites y topes prescriptos en razón de las incompatibilidades fijadas por la Ley 26.970 y la Resolución Conjunta AFIP-ANSES 533/2014 se basan en la razonabilidad y sustentabilidad del sistema previsional, el que no es inagotable en términos económicos, por lo que se trata de una cuestión compleja que amerita la necesidad de una mayor amplitud de debate.
Aseveró que el amparista no logró demostrar el daño concreto y grave que exige el amparo, ya que se encuentra empadronado con servicios autónomos, razón por la que es legalmente incompatible con la obtención de un beneficio jubilatorio a través de la moratoria establecida por Ley 26.970.
Remarcó que, para su procedencia debe existir una lesión, alteración o amenaza, “actual o inminente”, de derechos y garantías reconocidos por la Constitución y que se exige también un acto u omisión de las autoridades públicas, que causen la lesión, alteración o amenaza de los derechos y garantías constitucionales, debe ser con “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
Afirmó que el juez dejó de lado la aplicación de la Ley 16.986 en cuanto a la vía del amparo, el art. 9 de la Ley 26.970 que prescribe la incompatibilidad con beneficios previsionales vigentes u otros ingresos económicos, la Resolución Conjunta General AFIP 3673 y ANSES 533/2014, es decir, de todas las disposiciones legales aplicables al caso.
Fecha de firma: 14/11/2023
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., SECRETARIA
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Sostuvo que en el marco de las facultades otorgadas por el artículo 36 de la Ley 24.241, las resoluciones dictadas por ANSeS gozan de presunción de legitimidad y de fuerza ejecutoria, por lo que se desvirtúa la formulación de razones ensayada con el fin de reducir la autoridad de tales normas.
Cuestionó el plazo dispuesto para el cumplimiento de la manda judicial desconociendo lo prescripto por el art. 22 de la ley 24.463, la imposición de costas a su parte y el monto regulado en concepto de honorarios profesionales.
3) Al contestar los agravios, el actor instó por el rechazo del recurso,
afirmando que se evidencia la lesión hacia derechos y garantías amparados constitucional y convencionalmente, siendo la finalidad propia de la acción de amparo su tutela, por lo que la vía resulta ser la más idónea al no ser necesario mayor debate y prueba.
Manifestó que registra aportes al SIPA por más de 20 años, siendo su petición de adhesión al régimen de moratoria para regularizar la deuda por los restantes años y así acceder a la jubilación, por lo que el beneficio peticionado es de carácter contributivo y no meramente asistencial.
Opinó que la incompatibilidad del art. 9 de la ley 26.970, no rige para el régimen de regularización de deuda de la ley 24.476.
4) Que el Fiscal Federal ante esta Cámara dictaminó por el rechazo del recurso, estimando que la denegatoria de la accionada al acceso al régimen de regularización de deuda al amparo de la Ley 24.476 resulta arbitraria, causando un perjuicio reparable por la acción de amparo.
5) Que en forma previa a ingresar al tratamiento de los recursos, resulta oportuno cuadrar las circunstancias fácticas a los efectos de una mejor comprensión de las cuestiones traídas a debate.
Así, de las constancias acompañadas en la causa surge que el Sr.
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inició su trámite ante ANSeS en fecha 30/9/2022, a los fines de acceder al beneficio de jubilación a través de la adhesión a la moratoria ley Fecha de firma: 14/11/2023
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., SECRETARIA
24.476 incluyendo 9 años y 11 meses de servicios con aportes, por cuanto acredita aportes por un total de 20 años y 1 mese como autónomo y en relación de dependencia, y tiene la edad requerida (68 años).
Sin embargo, no pudo dar continuidad a su expediente por cuanto no superó la Evaluación Socio Económica, obteniendo el Código de Rechazo AFIP 8lA, motivo por el cual inició el presente amparo a los efectos de que se declare inaplicable el requisito del examen patrimonial y socioeconómico impuesto en el art. 20 de la ley 27.260, con remisión al art. 3 de la ley 26.970 y reglamentado por Resolución Conjunta ANSeS-AFIP Nº 4222/2018 y Resolución Conjunta General AFIP 3673 y ANSeS 533, Circular DPA Nº 50
18.
En oportunidad de contestar la demanda, la Administración acompañó
un print de pantalla de su sistema web de los aportes abonados por el Sr.
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en los meses anteriores a su requerimiento en sede administrativa.
6) Que en ese contexto, se abordará en primer término la procedencia de la vía del amparo cuestionada por la ANSeS.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que el amparo es un proceso excepcional utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas,
peligre la salvaguarda de derechos fundamentales; medio que no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 269:187; 270:176; 303:419 y 422) y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576; 311
:612, 1974 y 2319; 317:1128; 323:1825 y 2097; 325:396, entre muchos otros).
Ahora bien, en el caso traído a conocimiento, se configuran los extremos necesarios para admitir la procedencia de la vía intentada, pues por su Fecha de firma: 14/11/2023
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interposición se busca acceder a un derecho fundamental, de carácter alimentario como el que aquí se pretende.
A lo que se suma la imposibilidad de que el actor inicie la petición jubilatoria antes ANSeS, puesto que en su caso necesita previamente adherirse al régimen de regularización de deuda, acceso que por la vía reclama, del cual resultó excluido en virtud de las reglamentaciones efectuadas a la Ley N°
27.260.
En virtud de lo expuesto, no puede hacerse lugar a lo peticionado por la Administración y sustanciar la cuestión mediante un procedimiento ordinario,
toda vez que reflejaría un agravamiento de la situación que padece el amparista, afectando las garantías constitucionales que invoca.
En idéntico sentido la CSJN afirmó que, “…esta Corte ha...
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