Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Junio de 2015, expediente Rp 121199

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Soria
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°763

P. 121.199 - “C., H.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 4701 del Tribunal de Casación, Sala II”.

///Plata, 10 de junio de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 121.199, caratulada: “C., H.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 4701 del Tribunal de Casación, Sala II”,

Y CONSIDERANDO:
  1. La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Morón, el 11 de agosto de 2000, condenó -en lo que aquí interesa destacar- a H.A.C. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de disparo de arma de fuego con lesión agravada por su comisión con el concurso premeditado de dos o más personas y homicidio agravado también por su comisión con el concurso premeditado de más de dos personas en concurso real entre sí, por los hechos ocurridos el día 5 de noviembre de 1994 (fs. 7/19 vta.).

    Frente a lo allí resuelto, la Defensora Oficial presentó recurso de casación (v. fs. 23/27 vta.), el que fue rechazado -con fecha 30 de septiembre de 2003- por el Tribunal de la especialidad (fs. 60/70).

    Luego, el defensor de confianza de C. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue desestimado por esta Corte (fs. 125) lo que motivó la presentación del recurso extraordinario federal (v. fs. 161/208) que fue denegado por este Tribunal el día 20 de febrero de 2008 (fs. 245/246).

    Contra esa decisión la defensa articuló queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 384/388), la que hizo lugar a la misma y con sustento en el precedente “C.” dejó sin efecto el fallo recurrido y dispuso el envío al inferior para que dictara una resolución ajustada a la doctrina aludida (fs. 394).

    Atento el reenvío dispuesto, esta Corte -el 19 de mayo de 2010- hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley, revocó en lo pertinente el fallo del Tribunal de Casación y devolvió los autos al órgano aludido para el dictado de un nuevo pronunciamiento que permitiera una revisión de la sentencia de condena conforme el precedente “C.” de la Corte Federal (fs. 421/423).

    El 6 de diciembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, declaró prescripta la acción penal en orden al delito de abuso de armas y absolvió a H.H.C. en orden al mismo, por lo demás rechazó -por improcedente- el recurso de la especialidad interpuesto (fs. 442/452 vta.).

  2. Frente a lo así decidido, el señor Defensor Oficial ante dicha instancia interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 472/486 vta.).

    1. Con relación a la admisibilidad, sostuvo que siempre que se denuncie la conculcación de un derecho consagrado en la Carta Magna nacional, esta Corte debe intervenir a fin de hacer cesar su afectación, conforme los arts. 31 y 5 de la Constitución nacional y la reiterada doctrina sentada por la C.S.J.N. a partir de sus precedentes “Strada”, “C.” y “Di Mascio” (fs. 472 vta./473). Luego, se refirió a la oportunidad del planteo federal, como también a la existencia de relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo resuelto en el caso (v. fs. 473 vta./474 vta.).

    2. Seguidamente, planteó como cuestión previa la prescripción y refirió que la cuestión federal que trae a conocimiento de esta Corte se enmarca en el derecho a ser juzgado en un plazo razonable en los términos de los arts. 15 de la Constitución provincial, 8.1 de la C.A.D.H., 9.3 del P.I.D.C. y P. y 75 inc. 22 de la Constitución nacional (fs. 474 vta., último párrafo y 475, primer párrafo).

      Manifestó que desde la iniciación del proceso hasta la interposición del recurso, ha transcurrido un lapso cercano a los trece años. Señaló que “los arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N -estudiados en relación con el art. 8.2 de la C.A.D.H.-, impiden la aplicación de una pena sin sentencia judicial que la ordene, producto de un proceso previo, en el cual se declare la culpabilidad de[l] imputado” (fs. 475 vta.).

      P. 121.199

      Luego se refirió a los criterios elaborados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, receptados por la Corte en los casos “G.L.”, “S.R.” y “P.M.”, para determinar la razonabilidad de la duración del proceso en su totalidad, lo que explicó con relación a las circunstancias de autos (fs. 476/478).

      Agregó que la extinción de la acción penal por prescripción aparece como el remedio jurisdiccional idóneo frente a la afectación de los derechos de defensa en juicio, restricción de la libertad y debido proceso; todos ellos afectados por el quebrantamiento del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Trajo a colación los precedentes “Kipperband”, “M.”, “M.”, “P.” y “Barra” de la C.S.J.N. (fs. 478 vta./480 vta.).

      En definitiva, solicitó la extinción de la acción penal por prescripción con el objeto de salvaguardar el derecho a obtener una decisión definitiva sin dilaciones indebidas y subsanar la situación de denegación de justicia (v. fs. 486).

    3. En cuanto a la procedencia, postuló la arbitrariedad de la sentencia por falta de fundamentación de la pena impuesta, lo que implicó la vulneración del debido proceso, la defensa en juicio, el doble conforme y la afectación del principio de culpabilidad por el acto (fs. 481, último párrafo).

      Criticó el proceder sentencial del Tribunal de Casación en lo referente a la falta de fundamentación de la pena fijada, específicamente, que haya mantenido la pena de prisión perpetua, sin que se haya determinado numéricamente el plazo de duración de la misma y sin brindar tratamiento adecuado al agravio referido a las atenuantes y agravantes. Finalmente se quejó de que el órgano casatorio, pese a haber declarado la extinción de la acción penal por prescripción respecto al delito de abuso de armas, mantuvo la pena de prisión perpetua (fs. 481 vta.).

      Luego, solicitó que de no hacerse lugar a lo planteado con anterioridad no resta otra opción que la declaración de inconstitucionalidad de aquella forma de prisionalización por contrariar lo normado en los arts. 1, 4, 5 y 8 de la C.A.D.H. (fs. 484 vta., último párrafo).

      Concluyó requiriendo se case la sentencia impugnada y se le otorgue a la pena de prisión perpetua un alcance numérico, por aplicación del principio de culpabilidad -arts. 18 de la C.N. y 1 de la D.U.D.H.- y de no ser ello receptado se declare su inconstitucionalidad en función de lo normado en el art. 80 inc. 6º del Código Penal, por contrariar lo normado en los arts. 1, 4, 5 y 8 de la C.A.D.H. al estatuirse por vía de interpretación una pena fija (fs. 485).

  3. Cabe señalar que el art. 494 del Código Procesal Penal -conf. texto según ley 13.812- establece que el remedio allí previsto sólo podrá interponerse contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan pena de reclusión o prisión mayor a diez años y que únicamente podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella.

    En el caso de autos, más allá de encontrarse abastecido el requisito referido al monto de pena y sin perjuicio de otras precisiones que pudiesen formularse en lo que se refiere a los restantes recaudos establecidos en el art. 494 del C.P.P., corresponde rechazar el recurso extraordinario deducido.

    1. El planteo referido a la violación del plazo razonable de duración del proceso -más allá de la oportunidad en que por...

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