Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Mayo de 2021, expediente CIV 073189/2006/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 73189/2006 “C.H.N. c/ F.S.

s/ Daños y Perjuicios” Juz. Nº 44.-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días 3 del mes de mayo del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C.H.N. c/ F.S. s/ Daños y Perjuicios” (expte.

89109/2013), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.-.B.A.V. -

señor juez de cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 20 de noviembre de 2020 admitió la demanda promovida por H.N.C. contra F.S. y L.S., haciéndola extensiva contra la aseguradora “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes y expresan sus agravios las demandadas F.S. y L.S. con las Fecha de firma: 03/05/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    presentaciones incorporadas con fecha 17/3/2021 y la citada en garantía con el escrito del 19/3/2021. Corridos los traslados pertinentes no fueron contestados.

    Por su parte la actora no presentó su memorial de agravios, lo que motivó la providencia del día 31/3/2021 que declara desierto su recurso de apelación.

    Con fecha 21 de abril del año en curso, en el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Hechos La presente acción de daños, tiene su origen en el accidente ocurrido con fecha 28 de septiembre de 2005, aproximadamente las 09.20 hs., en el cual la aquí actora resbala y cae en el andén mientras esperaba la formación del ferrocarril de la Línea Belgrano Norte que la llevaría al lugar donde desarrollaba su actividad laboral.

    En su escrito inaugural la actora relata que ese día y a ese horario se disponía a tomar el tren de la Línea Belgrano Norte con la finalidad de concurrir como lo hacia todos los días a su puesto trabajo para lo cual esperó el mentado vehículo en el andén de la Estación de Boulogne con destino a la estación C. habiendo previamente comprado su ticket-boleto ida y vuelta. Agrega que, en ese momento,

    dos personas empleadas de la empresa ferroviaria, se encontraban realizando tareas de limpieza del andén, uno arrojando agua desde una manguera y el otro pasando un escobillón, por lo que decidió correrse y que, por el agua que había en el lugar, se resbala y cae con todo su peso sobre la mano derecha lastimándose también la rodilla izquierda.

    Refiere, además, que esos empleados la ayudaron a reincorporarse y pese al golpe ascendió al tren a fin de concurrir a su trabajo, pero por Fecha de firma: 03/05/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    los fuertes dolores que sentía concurrió al Hospital Municipal de San Isidro solicitando atención médica.

    La sentencia de grado, admitió la demanda y condenó a las empresas demandadas a pagar en el plazo de diez días a la actora la suma total de $123.000 con más los intereses que se calcularán según la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, haciendo extensible la condena contra La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.

    Para así decidir, el magistrado de grado, encontró responsable por el evento a la demandada F. SAC en virtud de la obligación de seguridad que pesaba sobre ésta y cuya seguridad debía estar garantizada desde el ingreso a la estación, al medio, su transporte y llegada del mismo modo. También, vio comprometida la responsabilidad de la empresa de limpieza traída como tercera al pleito, pues el accionar de sus dependientes implicó que el piso del andén estuviera resbaladizo y que la actora resbalara con los consecuentes daños por los que reclama en estas actuaciones.

  3. Agravios.

    En ajustada sintesis, la demandada F. y la tercera citada L.S., cuestionan la responsabilidad que se les atribuye. En efecto, señalan que la valoración de la prueba realizada por el juez para tener por acreditado el hecho de autos es errónea, circunstancia que, incluso, niegan. También cuestionan la ideoneidad de los testigos, el nexo de causalidad entre los daños y el evento de autos y la calidad de pasajera de la accionante. Además, se agravian por considerar excesivos los montos reconocidos como incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos, así como también por la por la tasa de interés dispuesta, por el cómputo de los intereses durante la feria judicial extraordinaria y por la imposición de costas.

    Fecha de firma: 03/05/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, la citada en garantía cuestiona su intervención en el presente pleito y que se haya concluido que la franquicia no resulta oponible a la aquí accionante. Por otra parte, adhiere a los agravios de la demandada F. y cuestiona la tasa de interés fijada en la instancia de grado.

  4. Por una razón de orden lógico, examinaré primero las quejas ensayadas por las emplazadas que cuestionan la existencia del hecho y la responsabilidad que les ha sido atribuida.

    Así, como previo y con relación al derecho aplicable, debo señalar que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código C.il derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código C.il y Comercial de la Nación, vid. R.,

    P., Le droit transitorite. C. des lois dans le temps, D.,

    Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., “La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Por otra parte, es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

    Por demás, cabe remarcar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que Fecha de firma: 03/05/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art.

    386, CPCCN).

    Existencia del hecho. Responsabilidad.

    A).- Ahora bien, aclarado lo anterior, de las constancias de autos se desprende que la actora persigue la reparación de los daños y perjuicios que dijo haber padecido por el accidente que protagonizó al caer en el andén de la empresa ferroviaria demandada.

    De allí, cabe señalar que el art. 184 del Código de Comercio derogado regula la obligación del transportista de velar por la seguridad de sus pasajeros desde el acceso a la zona de los andenes hasta su destino final (C.N.Com., sala E, 10-6-05, “Fuentes, Jorge c.

    1. S. A. /sumario”; I.., sala A, 22/05/2007, “I.,

      L.A. c. Transportes Metropolitanos General R.S.A.

      s/ordinario”, E.D.2.,I. esta S., 11/2/2010, Expte. Nº

      52.629/2005 “S., H.M. c/ Trenes de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios), criterio normativo continuado por los art.

      1280; 1286 y conc. del CCyCom)

      Conducir al pasajero sano y salvo a destino, es un clásico ejemplo de responsabilidad de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes,

      precisamente para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacidad y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. También como amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría en la práctica poco menos que ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador. (Conf C.N.C.., S. D, 11/2/2004, expte. n° 73630/01, “S.F., S. c/ Trenes de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”; I.., S.L., 5/12/2006, "Isla Fecha de firma: 03/05/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      M.D.H. c/ Metrovías S. A s/ ordinario", Id., esta S.,

      26/8/2010, Expte. Nº 61184/2004, “M., G.E. c/

      Transporte Automotor Riachuelo S.A. y otro s/ daños y perjuicios”)

      Como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, la obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a...

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