CARDOZO, HECTOR ORLANDO Y OTROS c/ EN-M SEGURIDAD-GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III
50389/2016; CARDOZO, HECTOR ORLANDO Y OTROS c/ EN-M
SEGURIDAD-GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y
DE SEG
Buenos Aires, de noviembre de 2023.- CV (fg)
Y VISTOS;
El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 05/10/2023 [12:07hs.], contra la providencia dictada por el señor juez de grado del 05/10/2023, fundado mediante memorial del 17/10/2023
[07:06hs.], cuyo traslado no fue replicado por la parte actora; y,
CONSIDERANDO:
Que, por providencia del 05/10/2023, atento lo peticionado por la actora y teniendo en cuenta lo establecido por el art. 22
de la ley 23.982, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 6 tuvo por iniciada formal ejecución de intereses de crédito laboral, en los términos del art. 499 y siguientes del CPCCN. En consecuencia, decretó embargo bancario sobre los fondos depositados en cualquier cuenta de la que fuese titular la Gendarmería Nacional hasta cubrir la suma de $618.598,44 por dicho concepto, con más la de $185.579,56 presupuestada para responder a intereses y costas.
Que, en sustento de su recurso, la demandada manifiesta –en síntesis– que el Estado Nacional se rige por una serie de normas específicas que reglamentan el pago de condenas y honorarios a los que se encuentra obligado. Refiere las leyes 23.982 y 11.672.
Indica que la aprobación judicial de la liquidación de los intereses (11/04/2023) resulta de vital relevancia ya que otorga veracidad y sustento jurídico a los cálculos realizados, toda vez que previsionar sumas de dinero sin que cuenten con aprobación judicial, haría incurrir a la autoridad que lo haga en incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Sostiene que la parte actora aún no se halla habilitada para promover la ejecución forzada de su crédito en razón de no haber Fecha de firma: 15/11/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
vencido los plazos previstos en el art. 22 de la ley 23.982 y art. 132 de la 11.672.
Cita el art. 19 de la ley 24.624 y aduce que el apercibimiento indicado debe ser dejado sin efecto por aplicar la inembargabilidad de los fondos públicos. Cita jurisprudencia.
Que, preliminarmente, importa señalar que este Tribunal entiende que no resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 24.624.
Dicha decisión encuentra su fundamento en la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de dicha norma, en el precedente “G., C.A. c/
Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro”, causa G. 454.
XXIV, sentencia del 16/9/1999, registrado en Fallos: 322:2132.
Precisamente, en dicha oportunidad el Máximo Tribunal estableció que el art. 19 de la Ley 24.624 no obsta a la ejecución de las sentencias que se encuentren en las condiciones descriptas en el art.
22 de la ley 23.982 o que encuadren en la hipótesis del art. 20, primera parte, de la ley 24.624, pues en el primer caso el acreedor está legitimado para ejecutar su crédito en virtud de una habilitación expresa de la ley, en tanto en el segundo supuesto cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia. (en igual sentido, esta Sala in re,
Iglys SA c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ Contrato de obra pública
,
causa nro. 8922/2001, del 02/08/11; Sala I, “O.G., C.Á. –
Incidente Ejecución Sentencia – c/ Instituto Nac. De Previsión Social –
Resol. 81/90 s/ proceso de ejecución”, del 19/10/99).
En fecha más reciente, esta cuestión ha sido analizada nuevamente por el Máximo Tribunal en la causa “C., G.A. -
inc. ejec. sent.- y otros c/ EN - M° Defensa – Dto. 1104/05 1053/08 s/
proceso de ejecución”, al emitir pronunciamiento el 27/12/2016.
Allí se expidió –entre otras cuestiones– acerca del art.
68 de la ley 26.895, incorporado como art. 170 de la ley 11.672 –
complementaria permanente de presupuesto–.
Fecha de firma: 15/11/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III
50389/2016; CARDOZO, HECTOR ORLANDO Y OTROS c/ EN-M
SEGURIDAD-GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y
DE SEG
Sobre el particular, sostuvo que dicho precepto legal confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación y explicitó que mientras esto suceda, cobra pleno efecto la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria prevista en el art. 165 de la ley 11.672. Pero si el deudor no acredita el agotamiento de la partida, incumple el orden de prelación para el pago o bien concretado el diferimiento transcurre el ejercicio sin que se verifique la cancelación de la condena dineraria, el acreedor está
facultado para llevar adelante la ejecución. Ello es así, en razón de que no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal (Fallos: 322:2132)
(Considerando 6°).
Por otra parte, instruyó a no desatender que la norma establece que el pago de las condenas se hará —dentro de cada jurisdicción deudora— ‘siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial’, razón por la cual el Estado Nacional debe dar cuenta del orden de prelación de pago que le corresponde al acreedor y en modo alguno excluye la potestad judicial de controlar el recto cumplimiento de las sentencias condenatorias que dicten contra aquel, conforme a las previsiones aquí examinadas. (Considerando 10°).
En mérito de tales consideraciones, concluyó que si el Estado ejerció la opción de diferir el pago de la condena por el agotamiento de la partida presupuestaria, de no verificarse la cancelación en el ejercicio siguiente, el actor podrá llevar adelante la ejecución de su crédito dinerario a partir del ejercicio subsiguiente. (Considerando 10°).
Que, en base a las consideraciones efectuadas,
toda vez que no resulta de aplicación al embargo decretado en autos lo dispuesto en el art. 19 de la ley 24.624, y teniendo en cuenta el apercibimiento en el supuesto de incumplir la intimación que se le efectuara Fecha de firma: 15/11/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
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