Sentencia nº DJBA 150, 108 - ED 166, 584 - AyS 1995 IV, 282 - LLBA 1996, 128 de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Noviembre de 1995, expediente L 56577
| Presidente del tribunal | Salas-Rodríguez Villar-Negri-Pisano-Hitters-San Martín-Laborde |
| Ponente | Juez SAN MARTIN (OP) |
| Número de sentencia | DJBA 150, 108 - ED 166, 584 - AyS 1995 IV, 282 - LLBA 1996, 128 |
| Número de expediente | L 56577 |
| Fecha | 14 Noviembre 1995 |
En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., N., P., Hitters, S.M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 56.577, "C., F. contra S.S.A. y otros. Accidente de trabajo".
El Tribunal del Trabajo nº 4 de La Matanza hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte demandada y a la citada en garantía.
Esta última interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
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El tribunal del trabajo hizo lugar a la acción entablada por F.C., padre de H.C., contra "Spell S.A." y otras y "La Hispano Argentina Compañía de Seguros S.A.", a las que condenó al pago de la suma que establece en concepto de indemnización por accidente de trabajo in itinere (v. fs. 239 y vta.).
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La citada en garantía, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia violación de los arts. 8 de la ley 9688 (modif. por ley 23.643) y de la doctrina legal que cita, sosteniendo básicamente, que:
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En la sentencia de grado no se respetó el tope indemnizatorio dispuesto en el segundo párrafo del art. 8 inc. a) de la ley 9688, que a la fecha del accidente era de $ 25.220, siendo superior el monto de condena establecido por el fallo dictado ($ 59.945,60).
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Se infringe la doctrina legal denunciada al aplicar el tribunal de origen la tasa de interés activa.
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En autos no se acreditó que el actor fuera padre de la víctima y que tampoco es quien figura en la partida de nacimiento como padre de H.C., conforme los elementos probatorios que indica.
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Existió culpa grave de la víctima en el acaecimiento del siniestro.
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Finaliza interrogándose acerca de las actividades del trabajador al momento de ocurrir el infortunio (7:45 hs.), cuando tratándose de un accidente in itinere se había establecido en el veredicto que el horario de trabajo era de 7 a 15 horas.
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El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.
Esta Suprema Corte tiene dicho que mediante la citación que contempla el art. 118 de la ley 17.418, el asegurador es llamado a juicio para que cumpla la prestación debida a su único acreedor: mantener indemne a su asegurado (art. 109, ley cit.) y no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor (conf. causas L. 46.901, sent. del 1X91; Ac. 45.619, sent. del 11VI91).
Consecuentemente, el asegurador que responde a la citación en garantía sólo puede oponer aquellas defensas que hacen a su legitimación pasiva, como son, las anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro que demuestren que en ese momento no existía cobertura o, en su caso, la limitación que ésta tenía.
Atento lo expuesto, y de conformidad con la doctrina señalada, los agravios traídos por "La Hispano Argentina Compañía de Seguros S.A." devienen inatendibles atento a que si el asegurado consintió la sentencia, resulta estéril el recurso autónomo de su asegurador, porque constreñido este último a cumplir su obligación de indemnidad respecto del primero y no siendo litisconsorte necesario de aquél, un eventual e hipotético éxito en su recurso no beneficiaría al asegurado (conf. causas citadas).
Ello es así, por cuanto los planteos traídos por el impugnante no fueron motivo de agravio para el asegurado quien consintió el fallo resultando, consecuentemente, abstracto el tratamiento del recurso interpuesto por el asegurador.
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Por todo lo expuesto, el recurso debe rechazarse; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:
Razones de celeridad y economía procesal me inclinan a disentir con el voto del doctor S., en tanto, a mi modo de ver, la decisión de este Tribunal debe adecuarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos análogos.
Por ello, impuesto de lo decidido por dicho Tribunal in re "B., N. c/ O.C. y Cía. S.C.", sent. del 16II93, considero que esta Suprema Corte debe avocarse al conocimiento de los agravios articulados.
Si mi opinión es compartida, los autos deben volver al señor Juez que votó en primer término para que se expida sobre los agravios planteados en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Así lo voto.
Los señores jueces doctores N. y P., por los fundamentos expuestos por el señor J. doctorS., votaron también por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:
Con respecto a la posibilidad recursiva del asegurador que ha sido citado en garantía, conforme al art. 118 de la ley 17.418, esta Corte, a través del Ac. 43.703 del 7 de mayo de 1991 ("R., E. contra R., F.. Daños y perjuicios"), cambió la jurisprudencia tradicional que permitía que la compañía citada en garantía pudiera interponer recursos ordinarios y extraordinarios (conf. causas Ac. 26.882, sent. del 24IV1979; Ac. 29.000, sent. del 13V1980; Ac. 28.990, sent. del 18IX1980; entre otras). A partir de entonces, se ha limitado tal aptitud impugnativa sobre la base de una serie de argumentos que más adelante analizaré.
Empero, nuestra casación nacional ha parado mientes en la tesis contraria, a partir del caso L. 39 XXIII, "Recurso de hecho deducido por Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros (citada en garantía) en la causa L.P., R.A. c/ Transportes Quirno Costa S.A.C. e I. y otros" (sent. del 27XI1990), reiterando tal postura en forma inveterada (Cooperativa Patronal Ltda. de Seguros c/ Iarcho, J.N. y otro", sent. del 21IV1992, L.L.92D480; B. 53 XXIV, "Recurso de hecho deducido por C.A.E.F. de Estado de la Provincia de Buenos Aires en la causa B., M.E. y otros c/ Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires, sent. del 6X1992; B. 145.XXIV, "Recurso deducido por la Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada citada en garantía en la causa B., Nicodemes c/Osvaldo Crimaldi y Cía. S.C.", sent. del 16II1993; entre otros), anulando inclusive fallos de esta Corte bonaerense.
La jurisprudencia mayoritaria del país, con variados fundamentos, se ha plegado a la doctrina legal de la Corte nacional (C.N.Civ., en pleno, 23 septiembre 1991, "F., O.J. c/Robazza, M.O., E.D.144510; SC Mendoza, S.I., abril 11992, Cía. de Seguros del Interior S.A. en J: 94.086, P.P. c/ Cía. de Seguros del Interior S.A.: E.D. 147171; "V.M. y otras c/ Comisso, 1 septiembre 1987, J.A. 1988IV377; entre otros pronunciamientos); criterio que también ha sido seguido por gran parte de la doctrina (R., J.C., "La citación en garantía en el seguro de responsabilidad civil", J.A.1988I846; B., N.H., "La citación en garantía del asegurador", E.D.150149 y ss; B.S., O., "Caracterización procesal de la aseguradora citada en garantía", L.L.1992C209 y ss.; M., A.M. y S., R.S., "Naturaleza del litisconsorcio conformado por asegurado y asegurador en la pretensión deducida por el damnificado", J.A.1991III710; etc.).
A.A. de la tesis restrictiva.
Este Tribunal como ya dije a partir del Ac. 43.703, del 7 de mayo de 1991, y hasta el presente, se ha enrolado en la tesis restrictiva, negándole al asegurador citado en garantía aptitud recursiva, sobre la base de los siguientes argumentos que paso a exponer en forma sintética. En efecto, dijo que entre la aseguradora y el tercero damnificado no media ningún nexo, ya que la relación obligacional que vincula a éste y el asegurado y la relación contractual que hay entre asegurado y aseguradora son, entre sí, absolutamente independientes y sólo enlazadas por el sistema instituido por la ley 17.418 (ley de Seguros); por ende el asegurador es llamado a juicio para cumplir con la prestación debida a su único acreedor, el asegurado, y no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor. Se agregó en este sentido, que el contrato de seguro no constituye una estipulación en favor de terceros (art. 504, C.C.), porque es celebrado en interés del asegurado, no existiendo ninguna acción directa en cabeza del tercero respecto del asegurador. Estando éste potenciado para oponer sólo las defensas que hacen a su legitimación pasiva, es decir, aquéllas anteriores al siniestro, resultantes del contrato de seguro.
Se señaló también en el mismo orden de pensamiento que entre la aseguradora citada en garantía y el asegurado no existe un litisconsorcio pasivo necesario, sino más bien, un litisconsorcio pasivo facultativo, aunque con algunas notas diferenciales; por ende, cuando la aseguradora responde a la citación, no tiene que replicar los hechos alegados por el actor, ni el derecho que dice asistirle, pues la relación víctimaasegurado le es totalmente ajena, ya que no es parte formal ni sustancial de ella (Ac. 43.703; Ac. 44.735; Ac. 45.924; Ac. 54.097; entre otros).
Tratando de neutralizar tan respetables argumentos, importa puntualizar que en puridad de verdad no existe tal independencia entre el tercero y el asegurador, habida cuenta que aquél trae "obligadamente" a éste en realidad no se trata de una obligación sino de una carga y, una vez obtenida su condena, está potenciado para ejecutarlo en forma directa. Por otro lado, la aseguradora no puede en principio oponerle al tercero damnificado ciertas defensas, que podría sin embargo haber puesto en marcha frente a su cocontratante, el asegurado.
Con respecto a la supuesta "independencia" entre ambos colitigantes importa dejar en claro que la citación en garantía incoada por el tercero implica el ejercicio de un derecho propio del damnificado que cierra el circuito tripartito de vínculos. Y ese derecho se apoya en dos presupuestos: a) un contrato de seguro del que arranca el tercero...
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