CARDOZO ERIKA ROMINA c/ SUAREZ RICARDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )

Fecha14 Septiembre 2023
Número de registro724
Número de expedienteCIV 043372/2011/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE. N° 43372/2011 “CARDOZO, E.R.C.S.,

RICARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE)” JUZGADO N° 47

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CARDOZO, ERIKA ROMINA C/

SUAREZ, RICARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara Dr. Gabriel G.

Rolleri, dijo:

I) Apelación Contra el decisorio dictado por ante la anterior instancia el día 6

de septiembre de 2021, apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs. 511/512.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo no fue contestado.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 516

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un fallo definitivo.

II) La Sentencia El pronunciamiento de la anterior instancia hizo lugar a la demanda promovida, y en consecuencia, condenó a R.S. a abonarle a la actora E.R.C. la suma de $690.000, con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a las citadas en garantía Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.

Fecha de firma: 14/09/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Por último, procedió a regular los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios

  1. Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

    b) La parte actora se agravia por entender exigua las indemnizaciones fijadas en la anterior instancia bajo los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral.

    IV) Postura de las partes y relato de los hechos

  2. La accionante denunció en el escrito inaugural de estas actuaciones que el día el 21 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 18:00 horas, circulaba a bordo de la motocicleta LG Titan, dominio 379 CND, la que era conducida por el aquí

    demandado, R.S., por la arteria Caaguazú, de la localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires.

    Agregó, que al momento de girar hacia Centenario Uruguayo para continuar el recorrido por esta calle, el conductor que maniobraba en forma imprudente, derrapó con el moto vehículo, haciendo que salga despedida a varios metros del lugar.

    Detalló que fue a su domicilio con fuertes dolores en zona cervical y en el miembro superior derecho.

    b) A fs. 26 se decretó la rebeldía de R.S. en los términos del art. 59 del CPCCN.

    c) Si bien la citada en garantía reconoció la existencia del hecho,

    negó la mecánica descripta por el accionante en su escrito introductorio.

    Afirmó que el demandado transitaba por la Av. Caaguazú en su moto, en sentido sur a norte, que al llegar a la intersección con la Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Centenario Uruguayo y con el propósito de tomar esta última, dobló a la derecha.

    Manifestó, que la cuneta del empalme estaba con agua y algún otro liquido aceitoso, que provocó, sin perjuicio de dirigirse a velocidad reducida, que el vehículo patinara cayendo de costado.

    d) Habiendo dejado aclarado ello, corresponde conocer sobre las apelaciones deducidas en autos.

    1. Rubros indemnizatorios

  3. Incapacidad Sobreviniente (daño físico).

    El Sr. Juez de grado concedió la cantidad de $400.000 bajo este concepto.

    Primeramente, debo destacar que con las constancias de autos quedó abonado que la accionante fue atendida el 22/2/2010 por el Hospital Interzonal de A.P.P., de Avellaneda, por presentar traumatismo codo derecho (fs.433 digital).

    A fs. 406/411, obra la pericial médica presentada por el especialista desinsaculado de oficio, Dr. D.J.M..

    El experto indicó que producto del siniestro relatado en autos, la actora sufrió politraumatismos, traumatismo de cráneo, traumatismo de la columna cervical y fractura del codo derecho. La fractura fue tratada en forma incruenta, con inmovilización y posterior tratamiento fisio kinésico de rehabilitación. Al momento de la revisación, la demandante presenta las secuelas físicas propias de la lesión sufrida, lo que le genera una incapacidad parcial y permanente del 8% conforme baremo de los Dres. Altube-Rinaldi.

    Debo destacar que el informe pericial no fue cuestionado, por lo que estimo prudente estar a las conclusiones (conf.art. 477CPCCN).

    Considero importante recordar, ahora, que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces, sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.

    La indemnización por incapacidad sobreviniente –que debe estimarse sobre la base de un daño cierto – procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual)

    (M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64). Así,

    entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima.

    (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág. 343; CSJN, Fallos: 315:2834, in re “Pose, J.D. c.

    Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992).

    En tal sentido coincido con la jurisprudencia que sostiene que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

    Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, ello provoca un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable.

    Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral,

    actualmente denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) –

    que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753,

    entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). Resulta adecuado a esos efectos el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

    Por otro lado, se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial –especialmente me refiero al art.

    1746–, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    ilustran P. y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué

    podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto:

    efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva,

    las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en...

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