CARDOZO, ELVIO WALTER c/ INTERPLAN SA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

Fecha15 Junio 2017
Número de expedienteCIV 088389/2014/CA001
Número de registro181330678

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 88.389/2014 "C., E.W. c/ Interplan S.A. S/ cobro de sumas de dinero" J. 89 Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “C., E.W. c/ Interplan S.A. S/ cobro de sumas de dinero"

La Dra. Z.W. dijo:

  1. La sentencia de fs.165/168 rechazó la demanda interpuesta, imponiendo las costas por su orden.

    II.-Contra lo decidido se alza la parte actora esbozando críticas a lo resuelto, antes de analizarlas se torna necesario establecer que el Código que nos rige trae una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley.

  2. El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que, si bien la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, no es factible aplicar "in totum" la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho-

    que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, la transgresión al deber legal imputado es el que originaría responsabilidad. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella, en principio, sería la que regularía el presente.

    La norma contenida en el artículo 7 del Código respecto de los contratos en curso de ejecución, señala que no se aplican las leyes nuevas por ser supletorias.

    A lo que las partes acuerden, se suman esas leyes supletorias, tanto las anteriores emanadas del Código Civil como las actuales, según se trate de relaciones jurídicas existentes al tiempo de su sanción y sus Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #24522443#181330678#20170614133849044 consecuencias; como las nuevas leyes, que serán las que regirán los vínculos que se creen “a posteriori “de su sanción. Más lo concreto es que no tienen carácter de orden público, por lo tanto no son indegorables.

    Distinto es el supuesto de las relaciones de consumo, que es nuestro caso; por lo que se torna factible la aplicación retroactiva si se trata de disposiciones más favorables al consumidor, en cuanto se relacionen con el ejercicio de la defensa de este último. (Artículos 1 y 40 bis de la ley del consumidor).

    El código vigente define en sus artículos 1092 y 1093 al consumidor, la relación de consumo y los contratos de consumo, en la siguiente disposición establece las pautas de interpretación de las normas y la jerarquía normativa del estatuto del consumidor.(art. 1094)

    El legislador le ha otorgado una jerarquía imperativa con basamento en los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, jerarquía que es una barrera infranqueable por no poder ser dejadas de lado, las disposiciones de defensa del consumidor.

    En la misma línea argumental desarrollada puede indicarse, que el artículo 65 de la ley 24.240 dispone: "la presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional".

    Los conflictos de leyes por la sobre existencia o hipotética coexistencia de normas aplicables a la misma situación jurídica, encuentran una solución en los párrafos segundo y tercero del articulo 2 de la ley. (v. C., D.A., Derecho transitorio y contratos de consumo, W.S., 2015, XII, AR/

    DOC/4090/2015).

    IV.-Con el propósito de entrar a conocer en profundidad del recurso que fuera fundado contra la sentencia dictada, se torna oportuno hacer una síntesis de los hechos que se articularon como fundamento de la presente controversia.

    Afirma el actor que el 21 de diciembre de 2011 suscribió una solicitud y contrato de ahorro para fines determinados, con la firma demandada, Interplan S.A.

    De serle adjudicada la suma de 200.546,09 pesos, ella sería destinada a la adquisición, refacción de bienes inmuebles nuevos o usados.

    Sostiene haber abonado diecinueve cuotas por un importe total de Cuarenta y nueve mil trescientos treinta y dos pesos con siete centavos. Solicita se le restituya el dinero en cuestión, declarando abusivas las cláusulas respectivas, Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #24522443#181330678#20170614133849044 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J que lo impiden. Además de calificar a otras de leoninas, contrarias a derecho y violando la buena fe contractual.

  3. La actora se agravia en primer término por entender que aunque la empresa demandada cuente con Condiciones Generales de Contratación aprobadas por la Inspección General de Justicia, ello no implica que no se lleve a cabo un control sobre cada contrato de ahorro, sino sería innecesaria la intervención judicial. Por lo que no cabe presuponer que el acuerdo celebrado es válido, ni justo, reflexión con la que coincide su contraria.(v.fs. 191).

    Consecuentemente estando “contestes” las partes, y atento a que el control previo desarrollado no excluye la revisión judicial sobre las decisiones administrativas, cuando se imputa a las cláusulas del contrato, ser abusivas y contrarias a derecho, sólo cabe seguir profundizando sobre el tema. (art.989 del CCCNA)

    Debe sumarse a lo dicho que tampoco cabe admitir que porque el contrato haya sido redactado conforme a la normativa aplicable y en consonancia con los principios que cimientan el sistema de ahorro previo, como vehículo de crédito (ídem), sea válido y justo.

    El control a ejercerse para bloquear el abuso proviene de afuera de la convención, porque para verificar su eficacia necesariamente ha de analizarse las disposiciones imperativas.

    Cuando se trata de interpretar el sistema y el contrato cuestionado, imprescindiblemente ha de observarse la conducta de las partes, en todo su desarrollo, desde su suscripción, los concomitantes y las posteriores desarrolladas a aquel momento inicial.

    De modo que sin perjuicio que la liquidación pretendida quede o no sujeta a una resolución aprobada o no, lo concreto es que el tema no queda ajeno al control judicial por esa circunstancia.

    Este perfil tuitivo en el marco de los contratos de consumo mediante la figura de las cláusulas abusivas se encuentra receptado en los artículos 37, 38 y 39 de la LDC que prevé un control de carácter preventivo a cargo de la autoridad de aplicación (ex ante) y otro de carácter represivo o reparador (ex post) a cargo de la autoridad jurisdiccional.

    (v. M., E., Las cláusulas abusivas, R. de D.P.yC., 2009-I, Consumidores, pag. 187)

    Por lo que sólo cabe entrar a conocer de los restantes agravios.

    VI.-La accionante aduce el incumplimiento de las normas que integran el contrato y el quebrantamiento del deber de información.

    Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #24522443#181330678#20170614133849044 Cuestiona que lo pagado por derecho de suscripción es excesivo, por la diferencia entre lo enunciado en la norma del contrato y lo efectivamente percibido por su contraria. Afirma que el equivalente al 3% del valor móvil, vigente en el momento del pago, calculando ese porcentaje sobre la suma de 200.000 pesos, asciende a 6000 de igual moneda; y el pago fue de 7411,55$.

    Nada concreto dice su contraria sobre este punto, aduce la falta de prueba y en oportunidad de contestar demanda sostuvo que conforme las Condiciones Generales del contrato, adquirió esas sumas definitivamente.

    Conforme el artículo 2 inciso e) y las Condiciones Generales, Definiciones, Derechos y Cargas Administrativas, se debía abonar el tres por ciento por única vez, sobre el valor móvil al momento del pago y éste último era de 200.546 pesos(v. fs. 4). Al aplicarse una simple operación aritmética sobre esa base, el resultado arriba a la suma de pesos 6016, 38. No es éste el importe que se abonó, sino que ascendió a 7411, 66 pesos, por lo que le asiste razón a la apelante, en cuanto al excedente. (1.395,28 pesos, que fueron abonados el 21 de diciembre de 2011).

    Sin perjuicio que pareciera que existen otros cargos (ver Renglón Plan, Valor Móvil…etc.) ellos no fueron articulados como defensa por la empresa y realmente tampoco se comprende que simbolizan los números colocados en los casilleros del documento acompañado, titulado “ Plan Dinero”..(v. C Administrativos 10,94; s. Vida, 0,66 ; F.. garantía, 3,00…etc.).

    Mas, cuando debe considerarse que la redacción de las cláusulas debe ser clara, completa y fácilmente legible, lo que no acontece en lo analizado.(art.984 del CCCNA)

    El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente por la otra parte….sin que el adherente haya participado en su redacción

    . (art. 984).

    Esta pre-elaboración reduce la libertad contractual de una de las partes, a una sola opción: la aceptación de esas condiciones previamente estructuradas, sin posibilidad de negociarlas, ni de modificarlas.

    Esas condiciones generales deben ser comprensibles y autosuficientes.

    (art. 985).

    La redacción en este caso no es completa, ni autosuficiente, no se comprenden si son montos, porcentuales o si tiene otra significación.

    Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #24522443#181330678#20170614133849044 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J El proveedor esta obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de...

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