Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Julio de 2020, expediente FBB 002097/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2097/2014/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 2 de julio de 2020.

VISTO: El expediente nro. FBB 2097/2014/CA1, caratulado: “CARDOZO, E.I., c/

Anses, s/ impugnación de acto administrativo”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía

Blanca, puesto al acuerdo en virtud de la apelación de f. 74 contra la sentencia de fs. 72/73 v.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. A fs. 72/73 v. la jueza no hizo lugar a la impugnación de acto administrativo interpuesta

    por E.I.C., denegó la solicitud de pensión efectuada e impuso las costas por su orden

    (art. 21 de la ley 24.463).

  2. A f. 74 apeló la parte actora quien se agravia a fs. 78/79 v. de que la sentencia deniega el

    beneficio de pensión solicitado. Sostiene que no surgen elementos que demuestren la separación de

    hecho y que ha quedado acreditado en autos que convivio con el causante desde 1972 hasta la fecha

    del deceso.

  3. A fin de ingresar en el análisis del agravio planteado cabe señalar que el art. 53 de la ley

    24.241 en su parte pertinente dispone que “En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda…”

    El art. 1 de la ley 17.562 del año 1967 establece quienes no tienen derecho a pensión. A tal

    efecto dispone que “No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos,

    estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante”.

    Cabe destacar que en la materia “la separación de hecho... por sí sola, no perjudica el derecho a pensión” (CSJN "C. de. G., V.").

    Surge que la actora contrajo matrimonio con el Sr. L.A.D. el 20/01/1972 (cf. f.

    8 del expediente administrativo nro. 024271195140240071). Cabe dejar sentado que ni en las

    presentes actuaciones ni en el expediente administrativo consta acta de divorcio.

    Es al organismo previsional a quien le corresponde establecer si la peticionante fue la

    culpable o no de la separación en la medida que existan causas que justifiquen tal sospecha mediante

    la demostración fehaciente de tal culpabilidad. No puede presumirse la existencia de la misma y

    someter a la actora a la exigencia de demostrar su inocencia, ya que tal proceder afectaría garantías

    constitucionales.

    En virtud de lo antes señalado, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora;

    toda vez que ningún otro requisito se prevé legalmente a efectos del...

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