Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Septiembre de 2013, expediente Rp 114260
| Presidente del tribunal | Negri-Kogan-Hitters-Genoud |
| Fecha | 04 Septiembre 2013 |
| Normativa aplicada | CPE Art. 41 bis |
| Número de expediente | Rp 114260 |
| Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1408 |
P. 114.260 - “C., E.P. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 21.150 del Tribunal de Casación Penal -Sala II- y su acum. P. 114.439 - C., E.P. s/ Recurso extraordinario de nulidad en causa nº 21.150 del Tribunal de Casación Penal -Sala II-”
///Plata, 4 de septiembre de 2013.-
AUTOS Y VISTOS :
La presente causa P. 114.260, caratulada: “C., E.P. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 21.150 del Tribunal de Casación Penal -Sala II-” y su acum. P. 114.439, caratulada “C., E.P. s/ Recurso extraordinario de nulidad en causa nº 21.150 del Tribunal de Casación Penal -Sala II-”,
Y CONSIDERANDO :
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La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de esta Provincia, mediante el pronunciamiento del 23 de diciembre de 2010, declaró parcialmente procedente el recurso homónimo interpuesto por el defensor particular de E.P.C. y N. contra el fallo del Tribunal en lo Criminal nº 1 de M. que lo había condenado a la pena de doce años de prisión e inhabilitación especial para tener y/o portar armas de fuego por el término de diez años, accesorias legales y costas del proceso por encontrarlo autor responsable del delito de homicidio simple cometido con dolo eventual. En consecuencia, casó parcialmente el mismo en el nivel de la determinación de la pena, descartó -en tal sentido- la ponderación como agravantes de las circunstancias referidas a que “C. abandonó a la víctima dejándolo librado a su propia suerte” y al “peligro que comportó haber disparado un arma como la que llevaba consigo en el lugar donde lo hizo” y fijó la pena para el nombrado en diez años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para tener o portar armas de fuego por el término de diez años, accesorias legales y costas, por hallarlo autor responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego (arts. 5, 12, 19, 20 bis, 29 inc. 3, 40, 41, 41 bis, 45 y 79 del Código Penal; fs. 16/46 y 106/116 del legajo casatorio21.150).
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Contra lo así decidido, el defensor particular del imputado, doctor H.M.H., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 188/205; causa P. 114.260) y el imputado -por derecho propio- con el patrocinio legal de su letrado particular articularon recurso extraordinario de nulidad (fs. 232/250 vta.; causa P. 114.439).
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Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (causa P. 114.260).
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En esa vía de impugnación, denunció liminarmente la errónea aplicación de lo dispuesto en los arts. 34, 35, 41 bis, 45 y 79 del C.P.; 106 del C.P.P.; 1, 18, 33 y 75 inc. 22 de la C.N.; 11, 168 y 171 de la Constitución provincial; XXVI de la D.A.D.H.; 11 de la D.U.D.H.; 8.2 de la C.A.D.H.; 9.1 y 14.2 del P.I.D.C. y P. (fs. 189 y 190,in fine).
Adujo que el Tribunala quotransgredió tanto la obligación de resolver las cuestiones que le fueran sometidas a su conocimiento y el deber de fundamentación de los actos judiciales, como las garantías constitucionales, de inocencia, defensa en juicio y debido proceso legal y los principios de idéntica jerarquía normativa de legalidad, tipicidad de las acciones penales, prohibición de efectuar una interpretación extensiva y analógica de la ley penal y de culpabilidad, razones que descalifican al pronunciamiento recurrido -a su modo de ver- como acto jurisdiccional válido (fs. cit.) y señaló, a su vez, que su reclamo recibe amparo en las doctrinas de la gravedad institucional y de la arbitrariedad (fs.idem/vta.).
A continuación, sostuvo que el órgano casatorio “incurrió en una absurda interpretación del contenido y los resultados de las pruebas producidas [...], mostrando un definitivo resultado conclusivo, inequívocamente, significante de un estado de evidente incompatibilidad entre el hecho histórico dado como acaecido en la sentencia y [...] la participación y la calificación penal endilgada al acusado, que se la asienta sobre meras afirmaciones dogmáticas, situación [é]sta que [...] conduce a un error de subsunción material causado [...] tanto por errónea aplicación de la ley sustantiva, como [...] por una arbitraria interpretación de los resultados de las pruebas” (fs. 189 vta./190,ab initio).
P.114.260 Con ese norte, manifestó -en prieta síntesis- que el sentenciante no tuvo en cuenta u omitió valorar el alcance y los efectos como elementos dirimentes para la solución del caso de la “inequívoca agresión llevada a cabo por la propia víctima” (fs. 190 vta.) y del “lugar donde se encontraba estacionado el vehículo [del autor del hecho] que era un bosque o monto de frondosos árboles” (fs. cit.) y -a fin de descartar la autoría de su defendido y la configuración del concepto de dolo- consideró absurdas, opuestas y contradictorias entre sí las conclusiones del fallo al momento de ponderar diversas piezas probatorias incorporadas a la causa (en particular, dirigió sus críticas a la interpretación que se hizo de las pericias efectuadas por los doctores B., L., A. y Becce -v. fs. 192 vta./194-, del croquis a escala -v. fs. 195- y del testimonio brindado por S.N.S. -v. fs. 197 vta.-) en lo que hace al tiempo transcurrido entre la agresión contra el rodado -en cuyo interior se encontraba C. junto a S. en el lugar del acompañante- y el disparo del arma de fuego (fs. 192), como así también la distancia concreta y el lugar desde donde el autor del ilícito efectuó el disparo con resultado mortal para la víctima (192 vta. y 195 vta.). Alegó, además, que el juzgador lesionó el derecho penal de autor al aludir a “síntomas del carácter o personalidad del acusado” (fs. 193 vta.) e incurrió en una afirmación meramente dogmática al sostener la mendacidad en que habría incurrido el condenado (fs. 194/vta.).
En función de los desarrollos argumentales reseñados, destacó que su asistido “no se representó una agresión proteica o indeterminada, sino un intento de robo armado y homicidio, y respondió a ese supuesto [...]. A la luz de lo expuesto, resulta razonable sostener que el imputado padeció un error sobre circunstancias de hecho [...]. El autor creyó que los iban a robar y matar [a él y a su acompañante] y, ante la agresión ilegítima, en los términos del art. 34, inc. 6, C.P.[...], obró en consecuencia, para impedir o repeler esa agresión [...]. De cualquier manera, C. se encontraba en [un] error invencible, insalvable, no imputable; más aun, no pudo liberarse de esa situación, aun extremando su[s] facultades sensitivas y sensoriales. [...] La legítima defensa se convierte así en putativa, es decir en falsa defensa, resultando la muerte de la víctima de un error de hecho” (fs. 198 vta./199 vta.). Adicionalmente, expuso -con cita del art. 35 del C.P.- que tampoco en sede casatoria se dio respuesta al planteo -subsidiario- referido a que la conducta desplegada por su defendido debía ser abordado como “un supuesto de exceso en la legítima defensa putativa [...] que quita al hecho excesivo el carácter doloso, para hacerlo imputable solo a título de culpa, sosteniendo además, que la situación de C. era subsumible en lo que se denomina error de prohibición indirecto invencible” y reiteró, en este segmento de su queja, la denuncia de arbitrariedad en el proceder sentencial al momento de subsumir legalmente la conducta de C. (fs. 199 vta./200).
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Desde otro perfil de análisis, alegó en diversos pasajes de su crítica que el Tribunal intermedio incurrió en omisión de dar tratamiento a cuestiones esenciales dirimentes para la solución del caso sometidas a recurso, vinculadas -en lo sustancial- a la acreditación de la materialidad ilícita, la autoría responsable del encausado, la noción de dolo en el delito de homicidio simple, la existencia de un error de hecho esencial no imputable en el obrar del autor del ilícito y la valoración de prueba pericial incorporada a la causa (v. fs. 190 vta., 196 vta. y 199 vta.).
Así, refirió -en concreto- que el sentenciante omitió dar respuesta a los agravios de la defensa vertidos en torno a la agresión llevada a cabo por la propia víctima contra el acusado, al lugar donde se desarrollaron los acontecimientos (v. fs. 190 vta./191 y 192 vta.), a las circunstancias en las que se encontraba el imputado “en el momento de la agresión [...,] el modo en que vivió el ataque [de parte de la víctima], que imagen tuvo, que fue lo que percibió, en ese instante y en ese contexto”, a las conclusiones del perito L. en cuanto al cálculo de la distancia en que se efectuó el disparo con resultado mortal (v. fs. 192 vta. y 195/vta.), a las observaciones efectuadas por la parte contra la pericia psicológica de la licenciada B. por resultar sus conclusiones contrarias al principio de responsabilidad por el hecho (v. fs. 193 vta/194), al planteo expuesto referido a “un supuesto de exceso en la legítima defensa [...originado] en cierto estado de [á]nimo en que se encontraba el autor” por haber actuado al amparo en un error justificante sobre las circunstancias de hecho que rodearon su accionar (v. fs. 202). Adicionalmente, señaló que “la omisión de valorar esas circunstancias [...] revela un estado de indefensión respecto de la persona de [su] asistido” (fs. 190 vta.)
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Finalmente, para el supuesto que no prospere su pretensión a favor de obtener una mutación en el encuadramiento normativo del evento en juzgamiento conforme lo pretendido, requirió se elimine la agravante establecida en el art. 41 bis del C.P. En ese cometido, entendió que la agravante “uso de arma de fuego” prevista en la mencionada disposición legal resulta inaplicable respecto de la figura legal de homicidio simple reprimida en el art. 79 del citado digesto sustantivo (fs. 202 vta./204 vta. y 205, punto 3º) y que carece de sentido la aplicación “ciega y automática de la agravante” atento las particularidades del hecho en juzgamiento, pues “en ese marco y contexto no se avizora que la utilización del arma de fuego importara una mayor carga de violencia que [...] justificara la...
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