Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Agosto de 2018, expediente CNT 049810/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 765 EXPEDIENTE NRO.: 49810/2012 AUTOS: C.D. c/ TRADE MARKETING TECHNOLOGIES S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de Agosto del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La Señora Juez a quo, luego de desestimar la excepción de prescripción opuesta por la codemandada Trade Marketing Technologies S.A., hizo lugar a las diferencias indemnizatorias solicitadas por el trabajador (arg. arts.

232, 233 y 245 de la LCT), como así también al incremento indemnizatorio del art. 2º de la ley 25.323 y a la sanción del art. 45 de la ley 25.345. Sin embargo, desestimó el reclamo por horas extras y las diferencias salariales peticionadas por el actor con fundamento en lo normado por el art. 10 del CCT 130/75 (ver fs. 651/657).

Contra esta decisión se alzan Trade Marketing Techonologies S.A. y Pernod Ricard Argentina S.R.L, a tenor de los memoriales de agravios glosados a fs. 660/667 y fs. 669/673, respectivamente y, el actor, conforme la pieza recursiva que luce agregada a fs. 676/705. Las réplicas a las apelaciones interpuestas por las coaccionadas obran a fs. 707/764 y fs. 770/812 y, asimismo, a fs. 765/769 y fs.

813/817 lucen las contestaciones por parte de Trade Marketing Techonologies y Pernod Ricard Argentina S.R.L. al recurso del trabajador.

Asimismo, el perito calígrafo se agravia por los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos (ver fs. 658). Y, por su parte, el actor cuestiona los emolumentos fijados a dicho profesional por estimarlos elevados (ver fs. 704vta., apartado G., pto. i), así como también por forma en que fueron impuestas las costas de la pericia caligráfica (ver fs. 705, aparado G, pto. Ii)

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas ante esta Alzada a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de los litigantes en el Fecha de firma: 29/08/2018 Alta en sistema: 30/08/2018 orden en que se expondrá.

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #19999941#214701967#20180829133745518 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La sentenciante de grado admitió la pretensión del actor, porque consideró que, de la prueba testimonial y pericial rendida en la causa, surgía acreditado que, desde el inicio del vínculo laboral –v.gr.: 1/11/1997–, C. había prestado tareas para Pernod Ricard Argentina S.R.L., quién había utilizado a sucesivas empresas como meras proveedoras de personal, entre las que, obviamente, se había encontrado Trade Marketing Technologies S.A., para insertar al actor en el ámbito de su empresa. En este marco, concluyó que la situación descripta encuadraba en las previsiones del art. 29 de la LCT y, por ello, entendió que el despido directo dispuesto por la persona jurídica mencionada en segundo término y, en especial, el pago de la suma de $22.450,82 no se ajustaba a derecho, por lo que las condenó solidariamente a abonar al dependiente las diferencias indemnizatorias.

Las demandadas se agravian por cuanto la Señora Juez a quo concluyó que Pernod Ricard Argentina S.R.L. fue la empleadora directa del trabajador, con interposición de Trade Marketing Technologies S.A. Ésta última sostiene que, en el caso, no existe un “maniobrar fraudulento” toda vez que “…TMT es una organización autónoma que presta servicios para otra empresa y no una mera proveedora de mano de obra,…” (ver fs. 670vta., pto. 2 y fs. 660vta./661, pto. 1).

La estrecha vinculación que tiene este agravio con el que el Pernod Ricard Argentina S.R.L. deduce a fs. 669vta./670, pto. 1, me lleva a analizarlos en forma conjunta.

En mi opinión, las quejas no deben tener favorable recepción. Digo esto, por cuanto considero que, los elementos de prueba obrantes en autos (ver fs. 528/561) y, en especial, los testimonios de fs. 353/354; fs. 366/367; fs. 373/vta. y fs. 463/464 –valorados a la luz de las reglas de la sana crítica (arg. arts. 356; 473 y concs.

del CPCCN y 90 de la LO)– autorizan a afirmar que el actor logró acreditar que prestó

servicios en forma directa para Pernod Ricard Argentina S.R.L., es decir, con sujeción a las facultades de organización y dirección de ésta, en los términos del art. 29 de la LCT.

En efecto, L. (ver fs. 353/354), quién dijo trabajar en C.S.A., lugar en el que conoció al actor, afirmó que éste se desempeñaba como repositor “…colocaba material POP y se encargaba de hacer pedidos y negociaba para (…) una mejor exhibición de los productos en la góndola (…) y aparte reponía los productos de ellos o sea de Pernod Ricard (…) Que sé todo esto porque yo lo veía haciendo todo esto”. Luego, más adelante, el deponente expresó que la ropa que usaba C. “…era de P.R. porque decía los logotipos (…) Que los materiales al actor se los proveían los supervisores de ellos o sea de la empresa Pernod Ricard. Que lo sé porque lo veía (…) Que los exhibidores al actor se los traía el Fecha de firma: 29/08/2018 Alta en sistema: 30/08/2018 él o sea de la empresa Pernod supervisor de Ricard. Que lo sabe porque yo lo veía”.

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #19999941#214701967#20180829133745518 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II No soslayo que, tal como se insiste al apelar (ver fs.

670, pto. ii) este testimonio fue impugnado tanto por Pernod Ricard Argentina S.R.L. (ver 361/vta.) como por Trade Marketing Technologies S.A. (ver fs. 375/vta.) sobre la base de que éste resultó poco creíble, impreciso y artificioso, pero lo cierto es que, en ningún tramo de su breve presentación, invocó razones que autorice restarle verosimilitud a sus manifestaciones; máxime si se tiene en cuenta que la recurrente se limita a señalar el dicente no se acordó de los apellidos de los supervisores de Pernod Ricard Argentina S.R.L., pero los recurrentes pasan por alto que aquél si los individualizó con los nombres “…C., J. que son algunos…”.

En similar sentido a L., declaró I. (ver fs. 366/367), quién trabajó para P.R. “…alrededor de 10 u 8 años…”, en tanto afirmó que “al actor lo conocí cuando ingresé en S. en año 99. Que el actor lo que hacía era que trabajábamos para C. en las cadenas de supermercados (…) Que lo sé a esto porque teníamos recorridos y no juntábamos o no reuníamos en las reuniones de la compañía o sea Cusenier (…) Que cuando digo que yo fui compañero del actor en Pernod Ricard y ahora digo C. es porque C. y P.R. son lo mismo solo que fueron cambiando de nombre”. Asimismo, el dicente –al igual que L.– se refirió a las reuniones que tenían en Cusenier y, en este sentido, dijo que “…eran para bajarnos línea de los criterios de exhibición, precios y negociaciones de las tiendas”, de lo cual se desprende la concurrencia del actor a las reuniones que, aunque se llevaban a cabo en la sede de Trade Marketing Technologies S.A. –tal como ésta lo reconoció a fs. 144– se hacían con la presencia de un ejecutivo de cuentas de Pernod Ricard Argentina S.R.L.

Este último aspecto surge acreditado a partir del testimonio de C. (ver fs. 463/464), quién fue compañero de trabajo del actor. En efecto, al ser interrogado sobre el punto, afirmó que “cuando digo las reuniones me refiero a las reuniones a las que nos llamaba la empresa Pernod Ricard. Que estas reuniones eran cada 15 días y se hacían en TMT y dos veces por año se hacían en la planta que hay en Bella Vista, que es una destilería y es de P.. Que cuando dije que las reuniones se hacían en TMT esto es que se hacían en una oficina de TMT en una sala de reuniones”

(ver fs. 463vta.).

Asimismo, el testigo agregó que a C. “…lo conocí en el 98. Que al actor cuando lo conocí trabajaba para P.. Que lo sé a esto porque yo trabajaba en el mercado y era responsable del sector de bodegas”. En este sentido, más adelante, señaló que el actor colocaba material en las góndolas y que “…esto era que la empresa Pernod le bajaba el material o lo traían ellos de las reuniones y lo colocaban con la autorización mía o de algún jefe o gerente (…) Que el actor cuando dije que tomaba información era porque tenían un planilla en la cual tenía todos los productos Fecha de firma: 29/08/2018 Alta en sistema: 30/08/2018 de Pernod y los de la Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA competencia (…) Que las personas de P. que le daban la Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #19999941#214701967#20180829133745518 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II planilla al actor era A.R. y R.S.…”. A su vez, el deponente –al igual que L. e I.– dijo que “el actor para hacer sus tareas usaba como ropa pantalón azul, (…) buzo azul también con el logo de la empresa o sea de la empresa Pernod” (ver fs. 463 in fine/vta.).

No omito tener presente que estos testimonios, también, fueron observados a fs. 379; fs. 380/381 y fs. 472/473 y, en particular, en el caso de I. se lo hizo sobre la base de que sus dichos resultaron “poco creíbles”, ya que prestaba funciones en otra sucursal y bajo las órdenes de otra empleadora. Sin embargo, la apelante no tiene en cuenta que de la declaración de I. se desprende, sin hesitación, que éste prestó servicios para Pernod Richard Argentina S.R.L. en el dilatado lapso que va desde 1998 a 2005 y, luego, lo hizo para otra empleadora.

Similares consideraciones pueden efectuarse en torno a los dichos de Cuellar (ver fs. 373/374) que, también, fue...

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